Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre los retos para los convenios colectivos en la Unión Europea [2008/2085 (INI)]

Páginas191-200
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
E
l Parlamento Europeo,
Vistos el artículo 2, en particular el primer
guión, del Tratado de la Unión Europea y el
artículo 3, apartado 1, letra j), del Tratado
CE,
Vistos los artículos 136, 137, 138, 139 y
140 del Tratado CE,
Vistos los artículos 12, 39 y 49 del Tratado
CE,
Visto el Tratado de la Unión Europea, en
su versión modificada por el Tratado de Lis-
boa de 13 de diciembre de 2007 y, en particu-
lar, su artículo 3,
Visto el artículo 152 del Tratado sobre el
funcionamiento de la Unión Europea, que
reconoce la importancia del diálogo social y la
negociación colectiva para el desarrollo,
Vistos los artículos 27, 28 y 34 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea1,
Visto el Convenio Europeo para la Protec-
ción de los Derechos Humanos y de las Liber-
tades Fundamentales y, en particular, su
artículo 11,
Vista la Carta Social Europea y, en parti-
cular, sus artículos 5, 6 y 19,
Visto el Convenio Europeo relativo al
Estatuto del Trabajador Migrante,
Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamen-
to Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 1996, sobre el desplazamiento de trabaja-
dores efectuado en el marco de una presta-
ción de servicios2(Directiva sobre el despla-
zamiento de trabajadores),
Visto el informe de los servicios de la
Comisión sobre la aplicación de la Directiva
96/71/CE sobre el desplazamiento de trabaja-
dores efectuado en el marco de una presta-
ción servicios [SEC(2006)0439] (Informe
sobre los servicios),
Vista la Directiva 2004/18/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo
de 2004, sobre coordinación de los procedi-
mientos de adjudicación de los contratos
191
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
1DO C 364 de 18.12.2000, p. 1. 2DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
Resolución legislativa del Parlamento
Europeo, de 22 de octubre de 2008,
sobre los retos para los convenios
colectivos en la Unión Europea
[2008/2085(INI)]
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
públicos de obras, de suministro y de servi-
cios (Directiva sobre la contratación públi-
ca)3,
Vista la «cláusula Monti» del Reglamento
(CE) nº 2679/98 del Consejo, de 7 de diciem-
bre de 1998, sobre el funcionamiento del mer-
cado interior en relación con la libre circula-
ción de mercancías entre los Estados miem-
bros4,
Vista la Directiva 2006/123/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en
el mercado interior5(Directiva sobre Servi-
cios),
Vista la sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas (TJCE), de 27
de marzo de 1990, en el asunto C-113/89
Rush Portuguesa Ldª/Office national dimmi-
gration6,
Vistas las sentencias del TJCE de 9 de
agosto de 1994 en el asunto C-43/93, Vander
Elst7, de 23 de noviembre de 1999 en los
asuntos acumulados C-369/96 y C-376/96,
Arblade8, de 25 de octubre de 2001 en los
asuntos acumulados C-49/98, C-50/98, C-
52/98, C-54/98, C-68/98 y C-71/98, Finalarte9,
de 7 de febrero de 2002 en el asunto C-279/00,
Comisión/Italia10, de 12 de octubre de 2004 en
el asunto C-60/03, Wolff & Müller GmbH11-,
de 21 de octubre de 2004 en el asunto C-
445/03, Comisión/Luxemburgo12, y de 19 de
enero de 2006 en el asunto C-244/04, Comi-
sión/Alemania13,
Vista la sentencia del TJCE de 11 de
diciembre de 2007 en el asunto C-438/05,
International Transport Workers Federation
y Finnish Seamens Union/Viking Line ABP y
OÜ Viking Line Eesti14 (asunto Viking),
Vista la sentencia del TJCE de 18 de
diciembre de 2007 en el asunto C-341/05,
Laval un Partneri Ltd15,
Vista la sentencia del TJCE de 3 de abril
de 2008 en el asunto C-346/06, Rüffert16,
Vistos los siguientes convenios de la Orga-
nización Internacional del Trabajo (OIT):
C94 sobre las cláusulas de trabajo (contratos
celebrados por las autoridades públicas); C87
sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación; C98 sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva;
C117 sobre política social (normas y objetivos
básicos), en particular la parte IV; C154 sobre
la negociación colectiva,
Vista su Resolución, de 26 de octubre de
2006, sobre la aplicación de la Directiva
96/71/CE relativa al desplazamiento de tra-
bajadores17,
Vista su Resolución, de 15 de enero de
2004, sobre la aplicación de la Directiva
96/71/CE en los Estados miembros18,
Vista su Resolución, de 23 de mayo de
2007, sobre la promoción de un trabajo digno
para todos19,
Vistos los principios comunes de la flexigu-
ridad respaldados por el Consejo Europeo de
14 de diciembre de 2007, así como la Resolu-
ción del Parlamento, de 29 de noviembre de
2007, sobre los principios comunes de la flexi-
guridad20,
LEGISLACIÓN
192 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
3DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
4DO L 337 de 12.12.1998, p. 8.
5DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
6Rec. 1990, p. I-1470.
7Rec. 1990, p. I-3803.
8Rec. 1990, p. I-8453.
9Rec. 1990, p. I-7831.
10 Rec. 1990, p. I-1425.
11 Rec. 1990, p. I-9553.
12 Rec. 1990, p. I-10191.
13 Rec. 1990, p. I-885.
14 Rec. 2007, p. I-10779.
15 Rec. 2007, p. I-11767.
16 Aún no publicada en la recopilación.
17 DO C 313 E de 20.12.2006, p. 452.
18 DO C 92 E de 16.4.2004, p. 404.
19 DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.
20 Textos Aprobados, P6_TA(2007)0574.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Visto el artículo 45 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de
Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de
la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Comi-
sión de Mercado Interior y Protección del
Consumidor (A6-0370/2008),
A. Considerando que el Tratado CE reco-
noce los derechos fundamentales establecidos
en la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, así como en las Consti-
tuciones de los Estados miembros y en diver-
sos tratados y convenios internacionales,
como referencias fundamentales en la legis-
lación y las prácticas comunitarias,
B. Considerando que el Tratado CE esta-
blece una serie de principios relevantes; que
una de las principales finalidades de la
Comunidad es el establecimiento de un mer-
cado interior dotado de una dimensión social,
caracterizado por la eliminación de los obs-
táculos a la libre circulación de bienes, perso-
nas, servicios y capital entre los Estados
miembros,
C. Considerando que uno de esos princi-
pios es el reconocimiento de los derechos
constitucionales básicos de los ciudadanos,
que incluyen el derecho a formar sindicatos,
el derecho a la huelga y el derecho a negociar
convenios colectivos,
D. Considerando que los principios funda-
mentales del mercado interior incluyen la
libre circulación de los trabajadores, la liber-
tad de establecimiento y la libre prestación de
servicios,
E. Considerando que, de conformidad con
el artículo 39 del Tratado CE, la libre circula-
ción de los trabajadores supone la abolición
de toda discriminación por razón de la nacio-
nalidad entre los trabajadores de los Estados
miembros, con respecto al empleo, la retribu-
ción y las demás condiciones de trabajo,
F. Considerando que el Tratado CE per-
mite restricciones a las libertades fundamen-
tales sólo si persiguen objetivos legítimos
compatibles con el Tratado, están justifica-
das por razones imperiosas de interés gene-
ral, son apropiadas para lograr los objetivos
perseguidos y no van más allá de lo necesario
para lograr dichos objetivos; considerando al
mismo tiempo que, de conformidad con el
artículo 52 de la Carta de los Derechos Fun-
damentales de la Unión Europea, cualquier
limitación del ejercicio de los derechos y liber-
tades reconocidos por la Carta sólo podrá ser
establecida cuando sea proporcional y nece-
saria y responda efectivamente a objetivos de
interés general reconocidos por la Unión o a
la necesidad de protección de los derechos y
libertades de los demás,
G. Considerando que el TJCE reconoce el
derecho a emprender acciones colectivas
como derecho fundamental que forma parte
integrante de los principios generales del
Derecho comunitario; considerando que este
derecho también quedará consagrado en los
Tratados si se ratifica el Tratado de Lisboa;
H. Considerando que la Comisión Euro-
pea ha insistido en varias ocasiones en la
importancia del marco regulador nacional
existente en materia de empleo y negociación
colectiva para la protección de los derechos de
los trabajadores;
I. Considerando que el informe de la
Comisión sobre las relaciones laborales en
Europa 2006 concluye que un nivel muy desa-
rrollado de negociación colectiva puede ejer-
cer una influencia positiva en la integración
social,
J. Considerando que, de conformidad con
el artículo 136 del Tratado CE, la Comunidad
y los Estados miembros «tendrán como objeti-
vo [...] la mejora de las condiciones de vida y
de trabajo, a fin de conseguir su equiparación
por la vía del progreso»; y que, con vistas a
conseguir ese objetivo, el artículo 140 del Tra-
tado CE dispone que la Comisión fomentará
la colaboración entre los Estados miembros y
facilitará la coordinación de sus acciones en
PARLAMENTO EUROPEO
193
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
los ámbitos de la política social, particular-
mente en las materias relacionadas con el
derecho de sindicación y las negociaciones
laborales entre empresarios y trabajadores,
K. Considerando que, según la exposición
de motivos de la Directiva sobre desplaza-
miento de trabajadores, el fomento de la pres-
tación transnacional de servicios requiere
unas condiciones de competencia leal y libre y
medidas que garanticen el respeto de los
derechos de los trabajadores, y que sean cohe-
rentes con el marco de referencia del Derecho
laboral y de las relaciones laborales de los
Estados miembros,
L. Considerando que la Directiva sobre
desplazamiento de trabajadores expresa cla-
ramente en su considerando 12 que «el Dere-
cho comunitario no impide que los Estados
miembros amplíen el ámbito de aplicación de
su legislación o de los convenios colectivos
celebrados por los interlocutores sociales a
toda persona que realice un trabajo por cuen-
ta ajena, incluso de carácter temporal, en su
territorio, aunque su empresario se halle
establecido en otro Estado miembro», y que
«el Derecho comunitario no prohíbe a los
Estados miembros garantizar el respeto de
estas normas por los medios apropiados»,
M. Considerando que el objetivo de la
Directiva sobre desplazamiento de trabajado-
res, a saber, establecer un clima de compe-
tencia leal y medidas que garanticen el respe-
to de los derechos de los trabajadores, reviste
importancia para la protección de dichos tra-
bajadores en una era económica en la que cre-
ce la prestación de servicios transnacional, a
la vez que se respeta el marco de la legisla-
ción en materia de empleo y las relaciones
laborales en los Estados miembros, con la
condición de que no infrinjan la legislación
comunitaria,
N. Considerando que, de conformidad con
la Directiva sobre desplazamiento de trabaja-
dores, las legislaciones de los Estados miem-
bros deben establecer un núcleo de disposicio-
nes imperativas de protección mínima para
los trabajadores desplazados, que habrán de
ser respetadas en el país de acogida, sin
impedir la aplicación de las condiciones de
trabajo y de empleo que sean más favorables
a los trabajadores,
O. Considerando que el artículo 3, aparta-
do 8, de la Directiva sobre desplazamiento de
trabajadores permite aplicar la Directiva ya
sea a través de la legislación o a través de con-
venios colectivos que hayan sido declarados de
aplicación universal o que sean de aplicación
general a todas las empresas similares en el
sector de que se trate o hayan sido celebrados
por las organizaciones de empresarios y traba-
jadores más representativas a escala nacional
y que sean aplicables en todo el territorio
nacional; considerando que, por su parte, el
TJCE afirma que, puesto que el objetivo de la
Directiva sobre desplazamiento de trabajado-
res no consiste en armonizar los sistemas para
establecer términos y condiciones de empleo,
los Estados miembros tienen plena libertad
para elegir un sistema a nivel nacional que no
esté expresamente previsto en la Directiva
sobre desplazamiento de trabajadores,
P. Considerando que el núcleo de disposi-
ciones a que se refiere el artículo 3, apartado
1, de la Directiva sobre desplazamiento de
trabajadores consiste en las normas interna-
cionales obligatorias que los Estados miem-
bros han acordado conjuntamente; conside-
rando que las disposiciones de orden público
mencionadas en el artículo 3, apartado 10,
también consisten en las normas internacio-
nales obligatorias que, sin embargo, constitu-
yen un marco, de modo que los Estados miem-
bros gocen de discrecionalidad a la hora de
definir su ordenamiento jurídico nacional;
considerando que el uso del artículo 3, apar-
tado 10, es importante para los Estados
miembros, dado que les permite tener en
cuenta diversas cuestiones relativas a los
mercados laborales, las políticas sociales y
otros ámbitos, incluida la protección de los
trabajadores, dentro del respeto del principio
de igualdad de trato,
LEGISLACIÓN
194 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Q. Considerando que la movilidad de los
trabajadores ha contribuido en gran medida
al empleo, a la prosperidad y a la integración
de la Unión Europea, dando a los ciudadanos
nuevas oportunidades para desarrollar sus
conocimientos y experiencia y para lograr un
mejor nivel de vida,
R. Considerando que el artículo 28 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea codifica el derecho a la nego-
ciación colectiva y a las acciones colectivas,
S. Considerando que la Directiva sobre
desplazamiento de trabajadores ha brindado a
más de un millón de trabajadores la oportuni-
dad de trabajar en el extranjero en unas condi-
ciones seguras sin problemas o conflictos,
T. Considerando que la aplicación y la eje-
cución uniformes de las disposiciones de la
Directiva sobre desplazamiento de trabajado-
res son fundamentales para alcanzar sus
objetivos, en especial el respeto de las dispo-
siciones existentes en los Estados miembros
sobre los convenios colectivos,
U. Considerando que el artículo 3, aparta-
do 1, letra a), de la Directiva sobre servicios
indica claramente que su objetivo no es susti-
tuir ni menoscabar la Directiva sobre despla-
zamiento de trabajadores,
V. Considerando que, en relación con la
libre circulación de mercancías, se ha inclui-
do en el artículo 2 del Reglamento (CE)
2679/98 la siguiente cláusula (llamada
«cláusula Monti»): «El presente Reglamento
no deberá interpretarse en el sentido de que
afecta en modo alguno al ejercicio de los dere-
chos fundamentales reconocidos en los Esta-
dos miembros, incluido el derecho o la liber-
tad de huelga. Estos derechos podrán incluir
asimismo el derecho o libertad de emprender
otras acciones contempladas por los sistemas
específicos de relaciones laborales en los
Estados miembros»,
W. Considerando que el artículo 1, apar-
tado 7, de la Directiva sobre servicios estable-
ce que «la presente Directiva no afectará al
ejercicio de los derechos fundamentales tal y
como se reconocen en los Estados miembros y
en el Derecho comunitario. Tampoco afecta al
derecho a negociar, celebrar y aplicar conve-
nios colectivos y a emprender acciones sindi-
cales, de acuerdo con la legislación y las prác-
ticas nacionales conformes al Derecho comu-
nitario»,
X. Considerando que el Consejo Europeo
ha establecido principios para la creación de
modelos de mercado laboral que ofrecen,
además de un alto nivel de seguridad, un alto
nivel de flexibilidad (conocido como modelo
de «flexiguridad»); considerando que está
reconocido que una parte importante del
buen funcionamiento del modelo de flexiguri-
dad supone unos agentes sociales fuertes con
un margen importante para la negociación
colectiva,
Y. Considerando que el TJCE desempeña
el papel de intérprete de la legislación comu-
nitaria a la luz de los derechos y libertades
fundamentales, y de garante del respeto del
Derecho en la interpretación y aplicación del
Tratado CE,
Z. Considerando que incumbe a los órga-
nos jurisdicionales nacionales determinar,
caso por caso, si se cumplen los requisitos
referentes a la restricción de las libertades
fundamentales y su compatibilidad con la
legislación comunitaria,
AA. Considerando que el derecho a las
acciones colectivas y a concluir convenios
colectivos es un derecho fundamental que for-
ma parte integrante de los principios genera-
les de la legislación comunitaria; consideran-
do que, en este contexto, el TJCE no debería
basarse en una declaración del Consejo y de
la Comisión de 24 de septiembre de 1996, que
no ha sido aprobada por el Parlamento Euro-
peo (en su calidad de colegislador), que res-
tringiría la interpretación de los conceptos de
«medidas de orden público» y «disposiciones
nacionales esenciales para el orden político» a
PARLAMENTO EUROPEO
195
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
meras normas obligatorias establecidas por
la legislación,
AB. Considerando que la sentencia del
TJCE de 21 de septiembre de 1999, en el
asunto C-67/96, Albany Internacional BV21
sobre las normas de competencia confirió a
los sindicatos un importante y amplio mar-
gen en cuestiones de mercado laboral,
AC. Considerando que se ha comprobado
la existencia de puntos de vista e interpreta-
ciones divergentes en el propio TJCE y entre
el TJCE y sus Abogados Generales, en los
diversos asuntos relativos a la Directiva
sobre desplazamiento de trabajadores, en
particular en los asuntos Laval y Rüffert
antes mencionados; considerando que, cuan-
do dichos puntos de vista e interpretaciones
difieren, hay razones para buscar una aclara-
ción del equilibrio entre los derechos y las
libertades fundamentales,
1. Subraya que la libre prestación de ser-
vicios es una de las piedras angulares del pro-
yecto europeo, pero que debe equilibrarse con
los derechos fundamentales y los objetivos
sociales establecidos en los Tratados, así
como con el derecho de que disponen los inter-
locutores públicos y sindicales para garanti-
zar la no discriminación, la igualdad de trato
y la mejora de las condiciones de vida y de tra-
bajo; señala que en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea se ha
consagrado el derecho a la negociación colec-
tiva y a las acciones colectivas, y que la igual-
dad de trato es un principio fundamental de
la Unión Europea;
2. Opina que cualquier ciudadano de la
Unión Europea debería tener derecho a tra-
bajar en cualquier lugar de la Unión y que,
por lo tanto, debería tener derecho a la igual-
dad de trato; lamenta por ello que este dere-
cho no se aplique de manera uniforme en toda
la Unión Europea; considera que los mecanis-
mos transitorios que subsisten deben ser
objeto de un examen minucioso por la Comi-
sión para establecer en qué medida son real-
mente necesarios para evitar distorsiones en
los mercados de trabajo nacionales y para
suprimirlos, si procede, en el plazo más breve
posible;
3. Hace hincapié en que la libre presta-
ción de servicios no contradice ni está por
encima del derecho fundamental de los inter-
locutores sociales a promover el diálogo social
y a emprender acciones colectivas, en parti-
cular porque se trata de un derecho constitu-
cional reconocido en varios Estados miem-
bros; subraya que la intención de la cláusula
Monti era proteger estos derechos constitu-
cionales en el contexto del mercado interior;
recuerda al mismo tiempo que la libre circu-
lación de los trabajadores es una de las cuatro
libertades en el mercado interior;
4. Expresa su satisfacción por el Tratado
de Lisboa y el hecho de que la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea haya de ser jurídicamente vinculante;
observa que ello incluiría el derecho de los
sindicatos a negociar y concluir convenios
colectivos a niveles adecuados y, en caso de
conflicto de intereses, a emprender acciones
colectivas (como acciones de huelga) para
defender sus intereses;
5. Subraya que la libre prestación de ser-
vicios no está por encima de los derechos fun-
damentales establecidos en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Euro-
pea y, en particular, del derecho de los sindi-
catos a emprender acciones colectivas, espe-
cialmente por tratarse de un derecho consti-
tucional en varios Estados miembros; subra-
ya, por lo tanto, que las sentencias del TJCE
en los asuntos Rüffert, Laval y Viking mues-
tran que es necesario aclarar que las liberta-
des económicas establecidas en los Tratados
deberían interpretarse de manera que no
menoscaben el ejercicio de los derechos socia-
les fundamentales reconocidos en los Estados
miembros y por el Derecho comunitario,
LEGISLACIÓN
196 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
21 Rec. 1999, p. I-5751.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
incluido el derecho a negociar, celebrar y apli-
car convenios colectivos y a emprender accio-
nes colectivas, y que no menoscaben la auto-
nomía de los interlocutores sociales en el ejer-
cicio de estos derechos fundamentales en
defensa de intereses sociales y de la protec-
ción de los trabajadores;
6. Subraya que la Directiva sobre despla-
zamiento de trabajadores permite a las auto-
ridades públicas y a los interlocutores socia-
les establecer las condiciones de empleo y tra-
bajo más favorables para los trabajadores,
según las diferentes tradiciones en los Esta-
dos miembros;
7. Subraya que el considerando 22 de la
Directiva sobre desplazamiento de trabajado-
res establece que la Directiva no afectará a la
normativa de los Estados miembros sobre las
acciones colectivas con vistas a defender los
intereses profesionales, lo que está confirma-
do en el artículo 137, apartado 5, del Tratado
CE;
8. Hace por lo tanto hincapié en la necesi-
dad de salvaguardar y reforzar la igualdad de
trato, la igualdad de retribución por un mis-
mo trabajo en el mismo lugar de trabajo,
como establecen los artículos 39 y 12 del Tra-
tado CE; considera que, en el marco de la
libre prestación de servicios o de la libertad
de establecimiento, la nacionalidad del
empresario, de los empleados, de los trabaja-
dores o de los trabajadores desplazados no
pueden justificar desigualdades en lo refe-
rente a las condiciones laborales, la retribu-
ción o el ejercicio de derechos fundamentales
tales como el derecho a la huelga;
9. Destaca la importancia de prevenir los
efectos negativos en los modelos de mercado
laboral que ya son capaces de combinar un
alto nivel de flexibilidad en el mercado de tra-
bajo con un alto nivel de seguridad y, por el
contrario, de seguir promoviendo este enfo-
que;
Impacto general
10. Constata que el efecto horizontal de
determinadas provisiones del Tratado CE
depende de que se cumplan condiciones preci-
sas, entre otras, la condición de que dichas
provisiones confieran derechos a un particu-
lar que tenga interés en respetar las obliga-
ciones en cuestión; expresa su preocupación
por que, en las circunstancias específicas de
los recientes fallos del TJCE, el efecto hori-
zontal del artículo 43 del Tratado CE se iden-
tificó debidamente, y opina que ello puede dar
lugar a más recursos ante el TJCE;
11. Acoge positivamente que, conforme a
los principios y a las tradiciones de la Unión
Europea, varios Estados miembros, en coope-
ración con los interlocutores sociales, han
establecido unas elevadas normas para las
condiciones de trabajo que mejoran el bienes-
tar de todos los trabajadores y aumentan el
crecimiento económico y la competitividad;
12. Cree que la intención del legislador en
las Directivas sobre desplazamiento de tra-
bajadores y sobre los servicios es incompati-
ble con unas interpretaciones que puedan
fomentar la competencia desleal entre
empresas; considera que las empresas que
firman y aplican convenios colectivos podrían
sufrir una desventaja competitiva frente a las
empresas que se niegan a hacerlo;
13. Considera que la aplicación y ejecu-
ción correctas de las disposiciones de la Direc-
tiva sobre desplazamiento de trabajadores
son esenciales para asegurar el logro de sus
objetivos, a saber, facilitar la prestación de
servicios al mismo tiempo que se garantiza la
protección adecuada de los trabajadores, así
como respetar plenamente los dispositivos en
materia de acuerdos colectivos existentes en
los Estados miembros a los que se desplazan
los trabajadores en el marco de dicha Directi-
va;
14. Opina igualmente que la libre presta-
ción de servicios transfronterizos en el merca-
PARLAMENTO EUROPEO
197
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
do interior también queda reforzada si se
garantiza que los proveedores nacionales y
extranjeros han de cumplir unas condiciones
económicas y laborales similares en el lugar
de prestación del servicio;
15. Promueve activamente la competitivi-
dad sobre la base del conocimiento y de la
innovación, tal como se establece en la Estra-
tegia de Lisboa;
16. Pone en duda la introducción del prin-
cipio de proporcionalidad para las acciones
contra empresas que, al recurrir al derecho
de establecimiento o de prestación de servi-
cios transnacional, menoscaban deliberada-
mente los términos y condiciones de empleo;
considera que no debe cuestionarse en abso-
luto el recurso a acciones colectivas para
defender la igualdad de trato y garantizar
unas condiciones de trabajo dignas;
17. Hace hincapié en que las libertades
económicas de la Unión Europea no pueden
interpretarse en el sentido de que otorgan a
las empresas el derecho a soslayar o eludir
las disposiciones y prácticas nacionales en
materia social y de empleo o imponer una
competencia desleal a las retribuciones y a
las condiciones laborales; considera, por lo
tanto, que las acciones transfronterizas de
las empresas que pueden menoscabar los tér-
minos y condiciones de empleo en el país de
acogida deben ser proporcionadas y no pue-
den quedar automáticamente justificadas
por las disposiciones del Tratado CE sobre la
libre circulación de servicios o la libertad de
establecimiento, por ejemplo;
18. Hace hincapié en que la legislación
comunitaria tiene que respetar el principio de
no discriminación; destaca también que el
legislador comunitario ha de garantizar que
no se crea ningún obstáculo ni a los convenios
colectivos, por ejemplo a los que aplican el
principio de igualdad de retribución por el
mismo trabajo para todos los trabajadores en
el lugar de trabajo, cualquiera que sea su
nacionalidad o la del empleador, en el lugar
en que se presta el servicio, ni a las acciones
colectivas en apoyo de tal convenio que sean
conformes a la legislación o prácticas nacio-
nales;
19. Reconoce que las sentencias del TJCE
en los asuntos Laval, Rüffert y Comisión/
Luxemburgo han causado grandes preocupa-
ciones en lo que respecta a la manera en que
deben interpretarse las Directivas de armo-
nización mínima;
20. Constata que las consideraciones de
carácter social contempladas en los artículos
26 y 27 de la Directiva sobre la contratación
pública permiten que los Estados miembros
establezcan condiciones leales de competencia
determinando condiciones de empleo y de tra-
bajo más allá del nivel de protección mínimo;
21. Opina que el limitado fundamento
jurídico para la libertad de circulación esta-
blecido en la Directiva sobre desplazamiento
de trabajadores puede haber conducido a que
esta Directiva se interprete como una invita-
ción expresa a la competencia desleal en
materia de salarios y condiciones de trabajo;
considera, por lo tanto, que podría ampliarse
el fundamento jurídico de dicha Directiva
para que incluya una referencia a la libre cir-
culación de trabajadores;
22. Hace hincapié en que en el contexto
actual puede resultar que los trabajadores en
los países de acogida se sientan presionados
por una competencia de sueldos bajos; consi-
dera, por lo tanto, que se ha de asegurar en
todos los Estados miembros una aplicación
coherente de la Directiva sobre desplaza-
miento de trabajadores;
23. Recuerda que nueve Estados miem-
bros han ratificado el Convenio 94 de la OIT;
lamenta que incluso las resoluciones judicia-
les no tengan suficientemente en cuenta el
Convenio 94 de la OIT; expresa su inquietud
ante la posibilidad de que la aplicación de
dicho Convenio en los Estados miembros
afectados entre en conflicto con la aplicación
LEGISLACIÓN
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SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
de la Directiva sobre desplazamiento de tra-
bajadores; pide a la Comisión que aclare
urgentemente esta situación y que siga pro-
moviendo la ratificación de este Convenio a
fin de fomentar el desarrollo de las cláusulas
sociales en las normas sobre contratación
pública, lo que en sí constituye un objetivo de
la Directiva sobre la contratación pública;
24. Observa que no se ha reconocido que,
de conformidad con los Convenios 87 y 98 de
la OIT, las restricciones del derecho a
emprender acciones colectivas y de los dere-
chos fundamentales sólo pueden justificarse
por razones de salud, orden público u otros
factores similares;
Peticiones
25. Pide a todos los Estados miembros que
apliquen correctamente la Directiva sobre
desplazamiento de trabajadores; hace hinca-
pié en que la legislación del mercado laboral y
las normas sobre las negociaciones y los con-
venios colectivos son competencia de los Esta-
dos miembros y de los interlocutores sociales;
destaca, a este respecto, que incumbe a los
Estados miembros mejorar y hacer pleno uso
de las medidas de prevención, seguimiento y
aplicación, respetando el principio de subsi-
diariedad;
26. Considera que la actual legislación
comunitaria contiene incoherencias y defi-
ciencias y que, por lo tanto, puede haberse
prestado a interpretaciones de la Directiva
sobre desplazamiento de trabajadores que
eran ajenas a la intención del legislador
comunitario, quien pretendía encontrar un
equilibrio justo entre la libre prestación de
servicios y la protección de los derechos de los
trabajadores; pide a la Comisión que prepare
las necesarias propuestas legislativas para
contribuir a prevenir interpretaciones con-
flictivas en el futuro;
27. Celebra, en este sentido, la declara-
ción formulada por la Comisión el 3 de abril
de 2008, en la que no sólo se compromete a
seguir abordando la competencia basada en
bajas condiciones laborales sino también des-
taca que la libre prestación de servicios no
contradice ni está por encima de los derechos
fundamentales a la huelga y a afiliarse a un
sindicato; respalda la aplicación sin demora
de las conclusiones del Consejo de 9 de junio
de 2008 para remediar las deficiencias en la
puesta en práctica, prevenir nuevas situacio-
nes problemáticas y abusos, y crear el clima
deseado de confianza mutua; pide a la Comi-
sión y a los Estados miembros que fomenten
una cooperación más estrecha entre los Esta-
dos miembros, las autoridades nacionales y
la Comisión con vistas al seguimiento y al
intercambio de buenas prácticas; considera
que ésta sería una manera eficaz para com-
batir los abusos;
28. Constata la importancia de que las
reglas aplicables en los mercados laborales de
la Unión Europea sean transparentes e igua-
les para todos, pero también que las distintas
tradiciones políticas dificultan en gran medi-
da el establecimiento de un único modelo de
mercado laboral; considera, por tanto, que, en
aquellos casos en que ciertos Estados miem-
bros se vean particularmente afectados,
deberá realizarse a nivel nacional, un análi-
sis detallado de las consecuencias de las sen-
tencias antes mencionadas, en colaboración
con los interlocutores sociales;
29. Acoge positivamente la indicación de
la Comisión de que ahora está dispuesta a
reexaminar el impacto del mercado interior
en los derechos laborales y en la negociación
colectiva;
30. Sugiere que esto no debería excluir
una revisión parcial de la Directiva sobre des-
plazamiento de trabajadores; considera que
cualquier revisión de dicha Directiva debería
realizarse tras un análisis pormenorizado, a
escala nacional, de los retos concretos a los
que se enfrentan los distintos modelos de con-
venios colectivos, y que la revisión, en caso de
considerarse de utilidad, debería abordar en
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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
particular cuestiones como las condiciones
laborales aplicables, los niveles salariales, el
principio de igualdad de trato de los trabaja-
dores en el contexto de la libre circulación de
servicios, el respeto de los diferentes modelos
laborales y la duración del desplazamiento;
31. Cree que no se ha de amenazar el ejer-
cicio de los derechos fundamentales reconoci-
dos en los Estados miembros, en los Conve-
nios de la OIT y en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, inclui-
dos el derecho a negociar, concluir y aplicar
convenios colectivos y el derecho a desarro-
llar acciones sindicales;
32. Destaca que ha de quedar meridiana-
mente claro que la Directiva sobre desplaza-
miento de trabajadores y otras Directivas no
prohíben a los Estados miembros ni a los
interlocutores sociales exigir condiciones más
favorables en favor de la igualdad de trato de
los trabajadores, y que hay garantías de que
la legislación comunitaria se puede aplicar
sobre la base de todos los modelos laborales
existentes;
33. Pide a la Comisión que ponga en prác-
tica cuanto antes las Decisiones del Consejo
sobre la creación de un sistema electrónico de
intercambio de información, dado que podría
permitir a los Estados miembros luchar con
más eficacia contra los abusos;
34. Pide a los Estados miembros y a la
Comisión que adopten medidas en contra de
los abusos, en particular de las «empresas
buzón», que no se dedican a negocios verda-
deros y efectivos en el país de establecimien-
to, sino que han sido creadas, a veces incluso
directamente por el principal contratista en
el país de acogida, con el único fin de eludir la
plena aplicación de las normas de este país,
sobre todo en lo que respecta a los salarios y
las condiciones de trabajo; pide a la Comisión
que establezca normas claras para luchar
contra las «empresas buzón» en su código de
conducta para las empresas en el marco de la
Directiva sobre los servicios;
35. Reafirma que los derechos sociales
fundamentales no están subordinados a los
derechos económicos en una jerarquía de
libertades fundamentales; pide por ello que
se reafirme en Derecho primario el equilibrio
entre los derechos fundamentales y las liber-
tades económicas para contribuir a evitar
una carrera hacia unas normas sociales más
bajas;
36. Acoge positivamente la posición
común del Consejo sobre una nueva Directiva
sobre las agencias de trabajo temporal que
prevea un trato no discriminatorio a partir
del primer día de trabajo, salvo si los interlo-
cutores sociales adoptan una decisión dife-
rente;
37. Pide a la Comisión que presente la tan
esperada Comunicación sobre la negociación
colectiva transnacional en la que proponga la
creación de un marco jurídico para los conve-
nios colectivos transnacionales;
* * *
38. Encarga a su Presidente que transmi-
ta la presente Resolución al Consejo y a la
Comisión, así como a los Gobiernos y Parla-
mentos de los Estados miembros.
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