Resolución judicial de compraventa ex articulo 1124 CC. Necesidad de consignación del precio.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: En los casos de resolución de compraventa inscrita, los requisitos que exigen el artículo 175.6 RH y 180 del Reglamento Hipotecario (restitución de lo entregado con consignación, y mandamiento de cancelación) son aplicables no sólo a los casos de condiciones resolutorias explícitas inscritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1504 CC, sino también a los casos de resoluciones de compraventas por vía del artículo 1124 CC en que no se hubiera pactado la resolución de la compraventa.

Hechos: Se dicta sentencia declarando resuelto un contrato de compraventa inscrito y se ordena la restitución de aportaciones. La resolución de la compraventa no estaba garantizada con condición resolutoria. Se presenta ahora en el Registro testimonio de dicha sentencia.

El registrador exige mandamiento de cancelación dictado por el órgano judicial, según establecen los artículos 175.6 y 180 del Reglamento Hipotecario, en el que conste que se ha declarado bien hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y se ordene la cancelación de las inscripciones.

El interesado recurre y alega que el mandamiento y consignación sólo es exigible si el precio aplazado está garantizado con condición resolutoria, pero no es el caso.

La DGRN desestima el recurso

Doctrina: En los casos de resolución de compraventa inscrita, los requisitos que exige el artículo 175.6 RH (restitución de aportaciones y consignación) y 180 RH (mandamiento de cancelación) son aplicables no sólo a los casos de inscripción de la resolución en virtud de condiciones resolutorias explícitas recogidas en el artículo 1504 CC sino también a los casos de resoluciones sin condición resolutoria por vía del artículo 1124 CC.

COMENTARIO.- El artículo 175.6 RH es claro “…Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.

Por tanto la postura de la DGRN no puede apoyarse en dicho precepto y además, con su interpretación, invade la...

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