Resolución de la DGRN de 9 de junio de 2003.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas3418-3423
Comentario

El problema que resuelve el Centro Directivo en esta Resolución es si la cancelación de la hipoteca en garantía de obligaciones al portador solicitada puede y, en su caso, cómo (y con qué formalidades) llevarse a cabo.

Pero, como no podía ser de otra forma, la cancelación de un asiento está en íntima conexión con la extinción del derecho inscrito en aquél; esta extinción del derecho es la premisa fundamental en toda cancelación.

Por eso, la DGRN entra a comprobar la extinción del derecho de hipoteca inscrito. Y la extinción de este derecho real puede deberse a causas propias de su naturaleza real (que no es el caso), o, a cualquiera de las causas de extinción de la obligación que asegura por razón de su accesoriedad. Por eso, aunque centraremos básicamente el comentario en el tema de la cancelación, creo conveniente pararme en primer lugar a examinar cómo se extingue el derecho de crédito contenido en las obligaciones hipotecarias, es decir, cómo se extinguen las obligaciones al portador garantizadas, y cómo se acredita dicha extinción.

En las obligaciones al portador, y como es sabido por todos, la obligación o derecho se incorpora al título o documento con el que se transmite, de forma que el crédito se transmite por la misma tradición del título, y será titular del mismo -del crédito- quien detente o sea portador, en ese momen-Page 3418to, del título o documento. Esto lleva a una indeterminación inicial de ese titular o acreedor. En este tipo de obligaciones se hace una identificación del crédito contenido en el título con el propio continente o documento.

Dos son entonces las características más notables de los títulos al portador: a) la indeterminación personal del acreedor o titular de los títulos; b) la incorporación del crédito al título, de forma casi inescindible.

Y dentro de los títulos al portador, si además incorporan un derecho real de hipoteca, que garantiza el crédito que contienen, hablamos de obligaciones hipotecarias al portador.

¿Cómo se extinguen las obligaciones hipotecarias al portador?

  1. Extinción de las obligaciones hipotecarias al portador

    La regulación de este tipo de obligaciones al portador y su extinción se encuentra recogida en los artículos 154-156 LH, y fundamentalmente en el Código de Comercio (arts. 201-208), y en la Ley de Sociedades Anónimas (arts. 282-309), pues no hay que olvidar que la emisión de obligaciones al portador por excelencia, y la posibilidad de su garantía con hipoteca, es la realizada por las sociedades anónimas, y no por personas físicas. Ya que la emisión de obligaciones al portador por personas físicas (en el sentido más estricto de obligaciones al portador) 1, o garantizar ésta, está prohibida por la Disposición Adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 2. Sin embargo, la DGRN 3 admite -cierta- emisión de obligaciones hipotecarias por particulares; reconoce que éstos pueden constituir hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, siempre y cuando se trate de garantizar títulos aislados y que puedan ser calificados de verdaderos títulos valores al portador, dentro del numerus clausus que existe de los mismos. Pero la posibilidad de la emisión de obligaciones hipotecarias al portador por personas físicas es otro tema que excede de este comentario, y que no voy a abordar en este momento 4.

    Pues bien, cerrando este paréntesis, hay que decir que la extinción del derecho representado en las obligaciones al portador se lleva a cabo normalmente por la amortización y reembolso de todos los títulos, que es la forma normal de recoger las obligaciones. Y esto generalmente tiene lugar por el previo pago de los créditos correspondientes, aunque no hay problema para admitir la extinción del crédito por novación, compensación, y en generalPage 3419 cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones del 1.160 del Código Civil 5.

    Existen también, según recoge el artículo 306 LSA, otras formas de rescate de las obligaciones, que son: a) el rescate como consecuencia del convenio entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas; b) por adquisición en Bolsa, al efecto de amortizarlas; c) por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares 6.

    Si la emisión hubiese sido garantizada (tal y como permite el art. 284 LSA), y, en nuestro caso, con hipoteca (obligaciones hipotecarias), para la cancelación de esas garantías, y como recoge el artículo 309 LSA, será necesario acreditar o demostrar su extinción. Para ello, es preciso llevar a cabo la -recogida- de los títulos en poder del deudor, que asevera el Notario, estampillándolos o inutilizándolos. Una vez inutilizados los títulos, y por su identificación con el derecho que contienen, no hay problema para considerar extinguido plenamente tanto los derechos en ellos contenidos -ya no hay título, luego no hay derecho, por su mimetismo-, como sus garantías, por su accesoriedad. La doctrina 7 es unánime al resaltar la inutilización de los títulos como prueba de la extinción del derecho y necesario para cancelar sus garantías correspondientes; por ejemplo, Rodrígo Uría señala que -cuando las obligaciones estén representadas mediante títulos será necesario estampillarlos o inutilizarlos. Con el estampillado o la sustitución de las obligaciones se evita que cualquier adquirente de éstas pueda formarse una idea equivocada en cuanto a la naturaleza de la emisión-.

    Pero, justamente, si la garantía de la emisión de las obligaciones al portador se trata de una hipoteca, tendrán que intervenir las reglas establecidas en la Ley Hipotecaria, por ser el derecho de hipoteca un derecho real de inscripción constitutiva. Luego, habrá que estar también a lo que allí se dispone, que pasamos a analizar a continuación, tal y como se deduce del propio...

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