Resolución de la DGRN de 6 de julio de 1993. BOE de 3 de agosto.

AutorFranciso Javier Gómez Gálligo
Páginas1717-1769
Comentario

-Según esta resolución no son inscribibles los títulos públicos inmatriculadores a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria si no se expresa el título de adquisición del transferente.

Page 1722La calificación registral tiene un ámbito de actuación mucho mayor cuando se trata de escritura notarial que un documento judicial, ya que el Registrador no puede cuestionar el fundamento de las resoluciones judiciales.

El artículo 100 del Reglamento Hipotecario tan sólo autoriza al Registrador a entrar en aquellos extremos procesales o de fondo que puedan implicar indefensión para quienes tienen algún derecho inscrito sobre la finca. Así es interpretado este artículo, a la luz del principio constitucional de tutela efectiva y de unidad de jurisdicción, por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones recientes (cfr. RDGRN de 5 de julio de 1993 para lo cual no es calificable si después de las tres subastas previstas en la LEC es o no posible la celebración de una nueva subasta). La DGRN insiste en que no es susceptible de calificación registral el fondo de la resolución judicial ni el cumplimiento de los trámites procesales, respecto de los cuales existen los recursos procedentes.

En el mismo sentido se pronunció la RDGRN de 13 de febrero de 1992, que admitió la anotación de embargo sobre un bien patrimonial de una entidad local (pese al tenor literal del art. 154 de la Ley de Haciendas Locales), por entender que en modo alguno puede el Registrador calificar si los razonamientos jurídicos por los que el Juzgador concluye su fallo están o no ajustados a Derecho o si el fallo ha de ser tachado de ilegal. Lo que sí debe apreciar es si el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por la Ley para evitar que se produzca indefensión procesal y contravención del principio constitucional de tutela efectiva (ídem, RDGRN 21-10-1992)

Sin embargo, tratándose de escrituras públicas el ámbito de calificación es muy superior. Y en tal concepto deben incluirse las escrituras públicas de venta otorgadas por el Juez en rebeldía del demandado en un juicio declarativo (v.gr., de elevación a público de documento privado de compra)

La calificación registral de las escrituras públicas abarca todos los requisitos exigidos por el Ordenamiento para que una relación jurídica sea susceptible de publicidad registral, y en consecuencia se extiende tanto al negocio que la genera, en su aspecto material y formal, como a la propia relación jurídica constituida.

Por eso establece el artículo 18 de la LH que la calificación abarca la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos; en definitiva, tanto el título en sentido material como formal.

Es decir, podríamos distinguir en la calificación registral dos grandes materias: el título y la relación jurídico-rcal constituida.

  1. EL TITULO

    Dentro del título, como hemos visto, la calificación abarca tanto el aspecto formal como el sustantivo.

    1. Título formal

    El documento presentado a inscripción, (título en sentido formal) deberá reunir la forma adecuada al negocio jurídico celebrado, así como los requisitos exigidos...

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