Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2002.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas1885-1895
Comentario

El Centro Directivo resuelve sobre dos cuestiones, una vez más, relacionadas con el principio de especialidad con respecto a los intereses de un préstamo hipotecario.

En concreto lo que se somete a discusión son dos aspectos:

a)Si es posible entender como máximo de responsabilidad hipotecaria, propio de las obligaciones de intereses variables, la responsabilidad fijada a través de una cantidad fija, resultado de aplicar al capital un tipo de interés fijo.

b)El problema de exceder el límite establecido en el artículo 114 LH, del plazo de cinco años para los intereses remuneratorios y de demora.

La primera de estas cuestiones es resuelta favorablemente por la DGRN, como ya hizo en anteriores Resoluciones (16 de julio de 1996), y desde mi punto de vista resuelve oportunamente. Si bien es cierto que la obligación de devolver los intereses variables producidos es indeterminada y futura, pues no sabemos a qué cuantía ascenderá, dependiendo de las variaciones y oscilaciones del tipo de referencia establecido (MIBOR, EURIBOR, CECA), necesitando que se garantice a través de un máximo de responsabilidad hipotecaria, dando lugar al nacimiento de una hipoteca de seguridad, en concreto de máximo; igualmente cierto es que dicho máximo de responsabilidad hipotecaria puede establecerse de distintas formas.

En este sentido la DGRN y la doctrina 1 admiten sin problemas que ese máximo de responsabilidad pueda hacerse estableciendo un porcentaje (por ejemplo, se constituye hipoteca en garantía de los intereses a un tipo máximo del 9 por 100), o bien, estableciendo una cifra global (se constituye hipoteca en garantía de 2.000 euros de intereses). Luego, no creo que existan problemas para aceptar el máximo que aquí se ha fijado, pues no es sino una cantidad o cifra global máxima por la que deberá responder la finca de los intereses devengados. Creo que es irrelevante, como dice el Centro Directivo, que esa cantidad (fija y máxima) se obtenga de aplicar un tipo fijo a una cantidad fija (principal), pues no es sino un máximo, pudiendo ocurrir como se mantiene en esta resolución 2 (y ya lo dijo previamente la RDGRN de 16 julio 1996), que la cantidad realmente debida sea, por ejemplo, menor que esa que se establece como máxima.

Es decir, creo igualmente válido establecer una cantidad máxima (los 2.000 euros), que establecer un tipo máximo para todo el período (ejemplo, 9 por 100), que establecer, en definitiva, una cantidad máxima, que aquí será la de 1.275.000 pesetas, aunque ésta sea el resultado de aplicar un tipo fijo ya establecido (4,25 por 100), a un período determinado de dos años. Ya que aquí no se está estableciendo una cantidad fija de responsabilidad, sino entiendo un máximo de la misma, pudiendo ser mucho menor la cantidad que realmente se deba reembolsar, si el tipo de interés variable durante ese período es inferior al 4,25 por 100.

La segunda cuestión que debe abordarse es si el límite que se establece a la responsabilidad hipotecaria de cinco anualidades recogido en el artículo 114 LH debe aplicarse sólo a los intereses remuneratorios, o, por el contrario, también a los moratorios, y en este caso, si debe hacerse conjunta o separadamente respecto a aquellos.

Conviene pararse en este punto y analizar la evolución doctrinal y jurisprudencial en torno a este artículo 114 LH.

Los límites a la responsabilidad hipotecaria por intereses, frente a...

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