Resolución de la DGRN de 12 de junio de 2002

AutorJuan José Pretel Serrano
Páginas1867-1874
I Comentario

En el único y escueto Fundamento Jurídico de esta Resolución se dice que «no procede ahora sino confirmar el criterio negativo hasta ahora sostenido por esta Dirección General».

Eso es todo. Ni una palabra más que justifique el porqué ahora procede confirmar el criterio sostenido. Habrá que convenir que aún en los casos en los que se mantiene una determinada orientación jurisprudencial hay que decir cuáles son los motivos para que no se altere el criterio, lo que en este caso no se hace y, además, con el significativo dato de que en el informe de la Registradora (aunque no en la nota) se había hecho referencia a un posible cambio legislativo mediante la cita expresa del artículo 222.3.° de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1.

Veamos si de verdad la cuestión puede ser resuelta en forma tan escueta. Ya anticipamos que existían tres clases de argumentos para replantear la cuestión:

- De cambio normativo: el nuevo artículo 222.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- De jerarquía normativa (Ley del Registro Civil y Reglamentos del Registro Civil, Notarial e Hipotecario).

- La nueva realidad y sentir social.

II El argumento derivado del nuevo articulo 222.3.° de la ley de Enjuiciamiento Civil

Sobre este punto nos hemos manifestado ya con anterioridad 2y no cabe sino volver a decir lo mismo. Dice el precepto respecto de la cosa juzgada material:

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su.inscripción o anotación en el Registro Civil

.

Entendemos que este artículo:

- No viene a alterar la naturaleza de la inscripción en el Registro Civil 3(la regla general es el carácter declarativo y los supuestos constitutivos se consideran taxativamente señalados. Por lo tanto, si no altera la naturaleza de la inscripción, no supone una novedad absoluta respecto de lo que ya está dicho acerca de la necesidad de constatación en el Registro Civil de las resoluciones judiciales sobre separación matrimonial (art. 83 del Código Civil), divorcio (art. 89 del Código Civil), filiación (arts. 112 y sigs. del Código Civil) e incapacitación (arts. 214 y 218 del Código Civil).

No obstante, sí hay que destacar que es la primera vez que se dice con carácter general que es necesaria la constatación en el Registro Civil de este tipo de resoluciones para que se produzca el efecto de cosa juzgada material frente a todos. Si a ello le añadimos que, por definición, cuando nos encontramos ante el Registro de la Propiedad, la publicidad del mismo lo es erga omnes, habrá que considerar que el mismo argumento que lleva a coordinar publicidades a través del p. VI del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, se encuentra aquí presente.

III La relación jerárquica entre el articulo 2 de la ley del Registro Civil y los artículos 363 del reglamento del registro civil, 159 del reglamento notarial y 51.9ª. del reglamento hipotecario

La regla general es que la prueba de los hechos inscritos (hechos de los que se derivará el estado civil respecto del matrimonio) la constituye el Registro Civil y solamente en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba (art. 2 de la LRC). Veamos si este precepto está debidamente desarrollado en los textos reglamentarios.

1. El artículo 363 del reglamento del Registro Civil

Según este artículo (en redacción dada por el Real Decreto de 29 de agosto de 1986, de reforma del Reglamento del Registro Civil):

La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del encargado.

La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.

Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada. Por los órganos oficiales se advertirá previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir

.

En relación con el mismo, ya hemos dicho también con anterioridad 4(en defensa de que el supuesto de separación judicial no queda incluida) que la posibilidad de que el estado de «soltero, viudo o divorciado» se acredite por «declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad», no ha de ser interpretada en forma extensiva a supuestos que no comprende, entre los que no está la separación judicial (no debe olvidarse que la redacción de este precepto está dada por el Real Decreto de 29 de agosto de 1986, cuando las expresiones de «divorciado» y «separado» estaban ya consagradas legalmente).

De una manera rotunda y con carácter general, dice DÍAZ FRAILE 5que «...el artículo 363 del Reglamento del Registro Civil ... quiebra de forma manifiesta la regla de exclusividad probatoria atribuida al Registro Civil por el artículo 2.° de la Ley, al admitir una prueba extrarregistral consistente en la...

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