Resolución de la DGRN de 10 de septiembre de 2002.

AutorVicente Laso Baeza
Páginas3452-3462
III Comentario
1. La regulación del silencio administrativo positivo en la legislación del procedimiento administrativo común

Tras la conflictiva y criticada regulación de los denominados actos presuntos contenida en la LRJPA, de 26 de noviembre de 1992, con la compleja y discutida exigencia de la certificación del acto presunto como requisito de perfección y eficacia, y los efectos del mandato legal de publicar la relación de procedimientos expresando el sentido de la falta de resolución expresa, lo que provocó 1">la dificultad de localizar en cada caso el procedimiento en cuestión, la falta de emisión de la certificación o su incorrecta producción, etc., la reforma debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, fue recibida, en cuanto a la regulación del nuevamente denominado silencio administrativo, como una reforma que liberaba a la norma de complejidad al aportarle una mayor claridad 2.

A partir de esta nueva regulación, el régimen del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de interesado comienza en el artículo 43 de la LRJAP con los siguientes términos: «...el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda...», previsión que, en cuanto a los efectos positivos del silencio, se ve seguida por las dos siguientes consecuencias: por un lado, que la estimación tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y, por otro, que la obligación de resolver, cuando previamente se hubieran producido los efectos estimatorios del silencio, sólo admite la resolución tardía confirmatoria del sentido del silencio.

Pues bien, desde este marco general puede afirmarse sin dificultad que la nueva regulación ha significado un reforzamiento del sentido positivo del silencio en cuanto, fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 43.2 LRJPA, el interesado, se trate o no propiamente de un acto administrativo 3, obtiene una ganancia o incremento en su patrimonio 4">que implica identificar el silencio con la ficción de un acto favorable. Es decir, implica que, justamente para que la institución creada tenga sentido, a la ficción que representa el silencio se le liguen los efectos que en otro caso se darían al acto expreso 5.

En consecuencia, si la estimación por silencio sitúa al interesado en la misma posición que ocuparía si hubiera acto expreso y si, a la vez, la resolución tardía sólo puede ser confirmatoria del silencio, la conclusión final que se impone es que la Administración para expulsar del mundo jurídico el acto presunto deberá acudir a los medios a tal efecto previstos en la Ley, es decir, a la revisión de oficio.

Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de abril de 2002 6, al destacar que una resolución expresa denegatoria dictada después de producido el silencio es nula en cuanto «el acuerdo del Consejo de Ministros ha revocado la autorización tácita sin seguir el procedimiento legalmente previsto, que sería el de revisión de actos nulos establecido en el artículo 102 LPC o el de declaración de lesividad de actos anulables y posterior recurso contencioso-administrativo (art. 203 de ese mismo texto legal)».

La perfección y eficacia del acto producido por silencio pasa de este modo, a partir de la Ley 4/1999, de situarse en la expedición de la certificación de acto presunto, a tener lugar por el mero transcurso del plazo para dictar y notificar la resolución expresa, para lo que la certificación a que se refiere el artículo 43.5 se limita a cumplir la función de medio de prueba o acreditación del silencio 7.

2. El silencio positivo ante la invalidez del acto la traslación de la institución del silencio al ámbito urbanístico y su aplicación específica en el campo de las licencias dio lugar en su momento a una doctrina del tribunal supremo que, conocida como tesis de la «esponja», afirmaba respecto del silencio positivo que «no es panacea que sane aquello que en sí mismo contiene el germen de su incurable enfermedad, ni esponja que limpie de los vicios y defectos ínsitos en la misma esencia del acto»

En otras palabras, sólo se podía adquirir por silencio aquello que se pudiera adquirir de modo expreso, interpretación que dejaba a la Administración en una posición de absoluta comodidad en cuanto siempre podía acudir al fácil recurso de la resolución tardía denegatoria, obligando entonces al interesado a su impugnación y con ello a probar en el correspondiente recurso la conformidad de lo pretendido con el ordenamiento aplicable.8

Esta posición clásica ya del Tribunal Supremo exige sin embargo, con el nuevo régimen de la LRJPA, tener presente 9">que la inclusión como supuesto de nulidad de pleno derecho del contemplado en el artículo 62.1.f), esto es, «los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», supone romper con aquella jurisprudencia en la medida en que la identificación de ambos tipos de actos de modo conjunto constriñe a la Administración a su expulsión a través de su revisión y, mientras tanto, a estar y pasar por su contenido a todos los efectos. En este sentido, la anterior sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2002, mantiene una doctrina ya sostenida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 30 de abril de 1999, que ha destacado lo siguiente: «se alega que, en todo caso, no sería posible la estimación de las pretensiones de los recurrentes, porque el silencio positivo no puede operar contra legem. Sin embargo, los efectos del silencio se producen con independencia del peor o mejor derecho que asista a la solicitud de que se trate.

Cuestión distinta es que el acto presunto pueda estar incurso en uno de los casos previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 (nulidad de pleno derecho) y ser, por tanto, susceptible de ser revisado por el procedimiento establecido al efecto, mediante los mecanismos que la Administración tiene a su alcance».

En igual sentido cabe referirse a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de marzo de 1999, que se decanta, en los términos ya expuestos, por la necesaria revisión de oficio del acto en cuestión, o la más reciente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de enero de 2002.

En consecuencia, la aparición de la LRJPA con el nuevo texto de 1999 exige una nueva lectura de este tipo de situaciones, lo que, además, no debe entenderse alterado por la circunstancia, ciertamente relevante a estos efectos, de que el artículo 242.6 de la Ley del Suelo de 1992, que establece que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico», no habiendo sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo, ni derogado por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y...

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