Resolución de controversias en materia de nombres de dominio a la luz de los criterios utilizados por los panelistas de la OMPI

AutorJuan Pablo Rodríguez Delgado
Páginas405-434
ADI 30 (2009-2010): 405-434
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA
DE NOMBRES DE DOMINIO A LA LUZ
DE LOS CRITERIOS UTILIZADOS
POR LOS PANELISTAS DE LA OMPI
(Especial referencia a las resoluciones dictadas
por los expertos españoles)
JUAN PABLO RODRÍGUEZ DELGADO *
RESUMEN
El aumento considerable de disputas entre los titulares de estos registros y los titu-
lares marcarios, que no hace sino poner sobre la mesa la necesidad de un mecanismo
de solución rápida de con ictos. Ante estas controversias, la OMPI, por medio de la
Política Uniforme vino a establecer un marco jurídico para la solución de todas aque-
llas controversias que pudieran surgir entre el titular de un dominio y un tercero por el
registro y uso abusivos de un nombre de dominio en Internet. Tres fueron los criterios
acogidos por la ICANN para la correcta solución de estas disputas: i) que el nombre de
dominio sea «idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una
marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos»; ii) que
el titular del nombre de dominio no tenga «derechos o intereses legítimos» respecto del
nombre de dominio en cuestión, y iii) que el nombre de dominio ha sido «registrado y
utilizado de mala fe». Más de 14.000 demandas avalan este procedimiento siendo uno
de los recursos más utilizados por los titulares marcarios para solicitar sus pretensiones.
El objeto de las siguientes páginas será es estudio a través de las resoluciones de los
últimos años de los expertos (principalmente españoles) sobre estos tres criterios.
Palabras clave: Nombres de dominio, marcas, con icto, mala fe, identidad, interés
legítimo, ciberocupadores.
ABSTRACT
The considerable increase in domain name disputes, between the owners of these
and trademark owners, has brought about the need of a mechanism for the fast resolu-
tion of these con icts. Given these controversies, WIPO, through the UDRP established
a legal framework to resolve all disputes arising between the holder of a domain name
and a third party that abusively registered and used a domain name. Three requirement
criteria were received by ICANN for the proper settlement of these disputes: i) that the
domain name were identical or confusingly similar to a trademark or service mark in
which the complainant had rights; ii) that no rights or legitimate interests were present
* Investigador en formación del MCINN. Departamento Derecho Privado (Universidad Carlos III
de Madrid). Dirección de correo electrónico: jprdelga@der-pr.uc3m.es.
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in respect of the domain name by the owner, and iii) that the registered domain name
were being used in bad faith by its owner. More than 14,000 lawsuits have endorsed this
procedure as one of the most used by trademark holders to request their claims. The
purpose of the following paper is to study the resolutions by experts located in Spain over
the last years using these three requirements.
Keywords: Domain names, trademarks, dispute, bad faith, identical, legitimate in-
terest, cybersquatters.
SUMARIO: INTRODUCCIÓN.—I. IDENTIDAD O SIMILITUD ENTRE LA MARCA Y EL NOM-
BRE DE DOMINIO CAPAZ DE CAUSAR CONFUSIÓN.—1. EL PROBLEMA DE LA IDENTIDAD FREN-
TE A SIMILITUD.—II. AUSENCIA DE DERECHOS O INTERÉS LEGÍTIMOS SOBRE EL NOM-
BRE DE DOMINIO.—1. REQUISITOS.—2. ARGUMENTOS QUE DESLEGITIMAN LOS INTERESES DEL TITULAR
DEL DOMINIO.—III. REGISTRO Y USO DE MALA FE DEL NOMBRE DE DOMINIO.—1. SI-
TUACIONES QUE DAN ORIGEN AL «REGISTRO Y USO DE MALA FE».—A. Fines económicos.—B. Fines
denigratorios.—C. Fines perturbadores de la actividad comercial.—D. Otros.—2. EL PROBLEMA DE
LOS CYBERSQUATTERS U OFRECIMIENTO DE VENTA.—IV. CONCLUSIONES.
INTRODUCCIÓN
El desarrollo de la llamada red de redes o Internet ha supuesto un
cambio sustancial en la forma de entender las relaciones comerciales.
Por ello, el nombre con el que una empresa pueda comercializar sus
servicios en Internet opera como signo distintivo de importancia capital,
al tiempo que alienta la picaresca: dado que la marca o nombre con que
un producto sea generalmente conocido en el mercado será la forma en
que los clientes traten de hallar información en la red, la usurpación del
nombre de dominio se presenta como una interesante oportunidad de
negocio, ya sea para explotar la reputación ajena, para denigrarla o, sim-
plemente, para obtener un lucro con el ofrecimiento de aquel nombre al
titular de la marca o nombre al que aparezca asociado.
La Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy 1 (en adelante
Política), a ha consagrado tres criterios que el demandante debe acreditar
en el procedimiento para lograr la transferencia del nombre de dominio a
su propiedad 2 [art. 4.a) de la Política]. Antes de adentrarnos en el núcleo
esencial del trabajo tres límites debemos de advertir en cuanto al ámbito
1 Aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), el 24
de octubre de 1999. Junto con esta norma principal, ICANN también aprobó, el 24 de octubre de 1999,
el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio,
modi cado el 30 de octubre de 2009. Añadir, además, el Reglamento Adicional de la OMPI relativo
a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, cuya segunda
versión modi cada entró en vigor el 14 de diciembre de 2009.
2 Se pretende enfocar el estudio de estos criterios teniendo como punto de partida las resolu-
ciones adoptadas por los panelistas españoles en las decisiones dictadas por ellos en los últimos años
(criterio que no supone un empobrecimiento del texto sino que se proyecta como agradecimiento a la
labor realizada por estos panelistas). Razón que no es otra que la constatación del escaso estudio que
las resoluciones del Centro han suscitado en los últimos años que contrasta con el incremento de las
decisiones dictadas en estos años (de las 1.199 resoluciones dictadas en 2002 a las más de 1.800 en
2009). Una progresión debida en buena medida al incremento de gTLD (así como los ccTLD), que de
los primitivos «.com» se ha pasado a más de una decena de gTLD y casi una centena de ccTLD.
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