Resolución de 2 de abril de 1997 (BOE 26-abril)

Páginas265-276

(Cataluña: sustitución fideicomisaria; disposición por el fiduciario)

Doctrina

Sustitución fideicomisaria en Cataluña: Habiendo resuelto el TSJ de Cataluña con carácter definitivo la cuestión principal, no procede la admisión del recurso respecto de otras cuestiones que devienen irrelevantes al haberse confirmado el defecto principal.

RESOLUCIÓN de 2 abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el procurador de los Tribunales, don Federico Barba Sopeña, en nombre de «Farewell, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Barba Sopeña, en nombre de «Farewell, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Don Mariano Planas y Escubós falleció el día 3 de mayo de 1925, habiendo otorgado su último testamento ante el cura párroco de Sant Martí de Centelles, el día 23 de abril de 1925. En dicho testamento instituyó herederas a sus dos únicas hijas, doña María de la Concepción y doña Julia Planas Cabot. En el mismo se establece que la institución de heredero se entenderá sujeta a las sustituciones y condiciones siguientes: C) Que se transcriben en el fundamento de derecho y D) «Mi contador destinará hasta la suma de 1.000.000 de pesetas como máximo, para formar dos lotes de fincas, uno para cada una de mis hijas, a ser posible urbanas y sitas en Barcelona, de valor cada lote 400.000 pesetas como mínimo y 500.000 pesetas como máximo. Estos lotes de fincas se formarán en primer lugar con las que yo dejaré, excepción hecha de la casa de la calle Montaner y de los terrenos de la calle de Caspe, todo de la ciudad de Barcelona, que poseo, y de la finca Mas Salgot o Mas Blanch del término de San Martín de Centellas. Si yo no dejare fincas o las que dejare no fueran suficientes para formar los dos lotes del valor expresado, la cantidad necesaria para invertirse en la adquisición de las fincas, se obtendrá con lo siguiente: a) Con

el líquido de mis seguros de vida, b) Con el sobrante de mis disponibilidades en efectivo; y c) Lo que faltare, con la venta de valores que posea; con preferencia de la casa Fabra y Coats. Las fincas que constituyan los dos lotes que acabo de indicar, no podrán ser vendidas, gravadas ni en otra forma enajenadas, ni aun con autorización judicial, por mis hijas durante su vida, pudiendo sólo disponer de ellas por actos de última voluntad y precisamente en favor de sus hijos si los tuvieren, y en las partes iguales o desiguales que bien les pareciere. Y caso de no tener hijos, seguirán la suerte de la mitad de bienes gravados a que se refiere el párrafo letra C) de esta cláusula. Además, si alguna de mis hijas promoviese expediente o reclamación judicial para vender las dichas fincas, por este solo hecho quedará privada del lote de fincas que le correspondiere, el cual pasará al hospital de la Santa Cruz de Barcelona.»

Fallecido el testador fue aceptada la herencia por las herederas y formados por el Contador, los dos lotes de fincas. En el lote formado en favor de doña Julia Planas Cabot se le adjudicaron las fincas sitas en Barcelona en la calle Valencia número 293 y en la calle Roger de Flor número 100. Ambas fincas están divididas en régimen de propiedad horizontal, hallándose los inmuebles arrendados a diferentes inquilinos. El día 30 de julio de 1993, mediante escritura pública autorizada por don Antonio Clavera Esteve, Notario de Barcelona, doña Julia Planas Cabot vende a «Farewell, Sociedad Limitada», las fincas anteriormente citadas. En dicha escritura se pacta la subrogación en el fideicomiso de los bienes adquiridos con el precio obtenido de la venta.

II

En el Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 fue presentada la anterior escritura junto con un testimonio de auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria por el Juzgado de Primera Instancia, número 20 de Barcelona, el día 30 de julio de 1993, en el que se acuerda declarar innecesaria la autorización judicial para la enajenación pretendida por la actora, por haber consentido la venta y la subrogación real en el expediente todos los interesados en el fideicomiso. Dicha escritura fue objeto de la siguiente calificación: «No practicada la inscripción del presente documento por observarse los siguientes defectos: 1.- Porque la fiduciaria doña Julia Planas Cabot no tiene para los actos intervivos facultades dispositivas en relación a las fincas que se describen y venden en dicho documento. El causante, su padre, don Mariano Planas Escubós, en su testamento otorgado ante el cura párroco de San Martín de Centelles don José Serra Boix el 23 de abril de 1925, ordenó, entre otras disposiciones, en cuanto a las fincas incluidas en la sustitución fideicomisario condicional, que no podrán ser vendidas, gravadas ni de otra forma enajenadas ni aun con autorización judicial por sus hijas durante su vida, pudiendo sólo disponer de ellas por actos de última voluntad y precisamente a favor de sus hijos, si los tuvieren (artículos 186 de la Compilación y 217 del Código de Sucesiones). 2.- Porque el nombrado causante al establecer dicha prohibición lo hizo de manera absoluta, sin ninguna limitación ni excepción de ninguna clase, imponiendo incluso sanciones a las fiduciarias en caso de infracción de la prohibición, por lo que ésta resulta, por sus características, incompatible con cualquier subrogación real consistente en la venta, libres de fideicomiso, de dichas fincas para reemplazarlas con otros bienes (artículo 189 de la Compilación y los artículos 221 y 222 del Código de Sucesiones). 3.a El Registrador al calificar los documentos presentados ha de tener en cuenta necesariamente la validez de los actos dispositivos y la que resulte de los Libros del Registro (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) en cuyos asientos relativos a dichas fincas constan las

citadas prohibiciones que son plenamente válidas y vigentes (artículos 26-31 y artículo 1 párrafo 3.2 de la Ley Hipotecaria). 4.e El Registrador al calificar los documentos expedidos por la autorización judicial debe examinar la congruencia del mandato con el procedimiento en que se hubiese dictado, además de los obstáculos que surjan del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Los autos recaídos en expedientes de jurisdicción voluntaria no pueden invalidar las prohibiciones de enajenar establecidas en testamentos totalmente válidos y eficaces. (En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 1924, 22 de junio de 1943 y 7 de mayo de 1960 entre otras.) 5.° Que el auto dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona el día 30 de julio de 1993, cuyo testimonio se acompaña, no concede la autorización para enajenar las fincas por la fiduciaria doña Julia Planas Cabot, porque la estima innecesaria para la enajenación pretendida por la actora por haber consentido la venta y subrogación real en el expediente todos los interesados en el fideicomiso, por lo que puede ser otorgada por sí sola. Sin embargo, en el mismo auto se concreta que han prestado el consentimiento a la venta y subrogación «tanto los fideicomisarios puros hijos de la fiduciaria, como el hospital de la Santa Cruz de Barcelona». No obstante, es preciso tener en cuenta que del testamento otorgado por el causante don Mariano Planas, resulta que los posibles fideicomisarios condicionales vivientes pueden ser también otros, ya que dispuso lo siguiente, según también se hizo constar en el asiento registral; «Si alguna de mis hijas sobreviviéndome falleciera casada y sin dejar hijos sólo podrá disponer libremente de la mitad de los bienes de mí heredados y la otra mitad a su muerte será adquirida por su hermana y ésta premuerta por sus hijos, y si no los dejare o dejándolos fallecieren antes de llegar a la edad de testar, será adquirida en cuanto a 500.000 pesetas por mi hermana Ana y ella premuerta por sus hijos en representación y el resto de mis sobrinos hijos de mis hermanos y hermanas por partes iguales». Por tanto, los posibles fideicomisarios condicionales vivientes llamados pueden ser también otras personas que, por otra parte, tampoco se indica que no existen actualmente. Por todo lo indicado la enajenación por actos intervivos por la fiduciaria de estas fincas como libres del fideicomiso para reemplazarlos por otros bienes no resulta...

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