Resolución de 31 de marzo de 1997 (BOE 26-abril)

Páginas240-247

(sociedad civil: personalidad jurídica)

Doctrina
  1. La sociedad civil, con forma civil, no tiene personalidad jurídica.

  2. Solamente tienen personalidad jurídica las sociedades civiles (por el objeto) que adoptan alguna de las formas reconocidas por el Código de Comercio y son objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

  3. La personificación está ligada a la publicidad, pero no la de hecho, sino la derivada de la inscripción en un Registro público.

  4. En consecuencia, el bien adquirido por una sociedad civil sin personalidad jurídica deberá inscribirse a favor de todos los socios, pero haciéndose constar la cotitularidad específica derivada del contrato social, por lo que «deberá recogerse en el asiento las normas estipuladas» (remisión a la resolución de 20 de marzo de 1993; v. LN abril-93).

RESOLUCIÓN de 31 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santander don Javier Asín Zurita contra la negativa de don Rafael Arozarena Poves, Registrador de la Propiedad número 1 de dicha capital, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santander don Javier Asín Zurita contra la negativa de don Rafael Arozarena Poves, Registrador de la Propiedad número 1 de dicha capital, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el Notario de Santander don Javier Asín Zurita el 24 de marzo de 1993 por la que «Electricidad Di-

valux, Sociedad Civil» (código de identificación fiscal G-38091491), constituida en documento privado el 19 de mayo de 1988, en Santander, representada por don Francisco Várela Villa, Presidente de la sociedad, adquirió por compra el pleno dominio de un local comercial sito en La Albericia, en Pueblo de Monte, término de Santander. Según el artículo 4 de los Estatutos de la citada compañía: «El objeto de la precedente sociedad es el montaje de instalaciones eléctricas de todo tipo, tanto urbanas como industriales, y, en particular, de baja tensión, así como las reparaciones que sean necesarias en las mismas, y cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con alguna de las anteriores».

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 1 de Santander (a la que se incorpora el certificado de la Junta general de la citada compañía celebrada el 23 de marzo de 1993, firmado por el Secretario de la misma, en la que se acuerda autorizar a don Francisco Várela Villa a realizar la compra) fue calificada con nota del siguiente tenor literal: «No inscrito el precedente documento por no acreditarse la previa inscripción en el Registro Mercantil de «Electricidad Divalux, Sociedad Civil», conforme al artículo 1.670 del Código Civil, no gozando la citada entidad, hasta el cumplimiento de dicho requisito, de personalidad jurídica a tenor del artículo 1.669 del mismo Código. Si se opta por la no inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil, la inscripción de la adquisición realizada en el Registro de la Propiedad exigiría que se otorgase un documento notarial por don Luis Francisco Várela Villa y don Alberto Nazario de Dios Ansotegui, documento en el cual los dos citados deberán mencionar los datos personales de sus respectivos cónyuges y hacer constar que la adquisición, contenida en esta escritura, se entiende realizada por ellos dos, como personas físicas, por mitad y pro indiviso. El documento notarial expresado contendrá la «fe de conocimiento» de los intervinientes en él y deberá presentarse en la Oficina de Transmisiones Patrimoniales. -Santander, 14 de junio de 1993.-El Registrador.-Firmado: Rafael Arozarena Poves».

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. La nota es insuficiente por cuanto se limita a afirmar que no se inscribe el documento, por lo que no se sabe si el Registrador suspende la inscripción por considerar subsanable el defecto o se deniega por considerarlo insubsanable al no poder acceder las sociedades civiles al Registro Mercantil, y aunque podría desprenderse que el defecto es subsanable (por la expresión «si se opta»), la exigencia posterior parece que evidencia que el Registrador no cree que una sociedad civil pueda inscribirse en el Registro Mercantil. II. Dando por sentado que se trata de una suspensión, el Registrador la hace depender del hecho de no estar inscrita la sociedad civil en el Registro Mercantil, razón por lo que, a tenor del artículo 1.669 del Código Civil, en su opinión, no goza de personalidad jurídica. Pero en puridad, dicha falta de personalidad jurídica deriva del artículo 1.670 del Código Civil, en relación al 116 y 119 del Código de Comercio y no del 1.669, que se refiere a las denominadas por la doctrina sociedades ocultas. III. La nota es técnicamente infundada porque: a) Es pacífica la opinión de que hay sociedades civiles y mercantiles y que dentro de las primeras las hay con forma mercantil, con objeto mercantil y sociedades civiles en sentido estricto o propiamente dichas, b) El artículo 1.670, en que el Registrador basa su calificación, se refiere a las sociedades civiles con forma mercantil. En efecto, según el artículo cita-

do, las sociedades civiles pueden revestir o no las formas reconocidas en el Código de Comercio y sólo en el caso de que la sociedad civil, por el objeto a que se consagre, revista forma mercantil le serán de aplicación las normas del Código de Comercio, y más concretamente el artículo 199 del mismo, que es el que exige que la constitución, pactos y condiciones consten en la escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil. En el caso que se estudia, los socios fundadores de la sociedad civil, al amparo de la libertad de pacto y del carácter potestativo del artículo 1.670 del Código Civil, optaron porque la sociedad no revistiera ninguna de las formas de sociedad mercantil, c) Según la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (Resolución de 28 de junio de 1985), las sociedades civiles con objeto mercantil están sujetas a su inscripción el Registro Mercantil, pero la sociedad que nos ocupa no tiene objeto mercantil, d) Dado que la sociedad de que se trata no tiene ni forma ni objeto mercantil, es una sociedad civil en sentido estricto que se constituye con las formalidades prevenidas en el Código Civil y se rige por lo pactado por los socios y, en su defecto, por las disposiciones del Código. Como se desprende de la escritura...

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