Resolución de 11 de diciembre de 1996 (BOE de 27 diciembre de 1996)

Páginas343-350

(SA: reactivación: D.Tr. 6a LSA)

Doctrina

La D.Tr. 6a de la LSA no puede objetar la reactivación de la sociedad si media el correspondiente acuerdo unánimemente adoptado por los socios o, en caso de falta de unanimidad, si votan a favor de la continuidad las mayorías prevenidas en el artículo 103 de la LSA, y en ambos casos:

  1. Se da al acuerdo la misma publicidad prevenida en el art. 263 LSA para la disolución.

  2. Y se respeta el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo (pues la reactivación implica una sustitución del objeto social hasta ese momento vigente).

RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos contra la negativa del Registrador mercantil número XVI de Madrid a inscribir un acta de reactivación de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos contra la negativa del Registrador mercantil número XVI de Madrid a inscribir un acta de reactivación de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 26 de junio de 1992 la sociedad «Comercio Ibérico de Productos Alimenticios, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos escritura de reducción y simultánea ampliación de capital, adaptación a la legislación vigente desde el 1 de enero de 1990 y cese y nombramiento de cargos, quedando fijado el capital social en la cifra de 10.500.000 pesetas. Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid no fue inscrita por adolecer de los defectos que constan en nota puesta al pie del documento y que no se transcribe por no ser objeto de recurso.

Con fecha 26 de enero de 1996 se presenta de nuevo el citado documento junto con otra escritura autorizada por el mismo Notario el día 22 de enero de 1996 por la que se subsanan errores mecanografieos y otros extremos.

Dichas escrituras no se inscribieron porque, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta , apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, desde el día 1 de enero de 1996 se encontraba disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad, según nota del Registrador mercantil de 29 de febrero de 1996.

El día 2 de julio de 1996 se presentaron de nuevo las escrituras citadas a las que se acompañaba otra autorizada por el citado Notario, el 18 de junio de 1996, en la que la sociedad «Comercio Ibérico de Productos Alimenticios, Sociedad Anónima», procede a formalizar el acuerdo de reactivación adoptado por su Junta general de socios, en sesión universal el día 8 de mayo de 1996, que así reanuda su vida normal según la regulación estatutaria establecida al acordar la adaptación a la legislación vigente y el nombramiento por reelección de su Administrador único.

II

Presentados los tres documentos referidos anteriormente en el Registro mercantil de Madrid fueron calificados con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Presentado de nuevo el documento precedente junto con escrituras autorizadas por don Roberto Blanquer Uberos el 22 de enero de 1996, número 191 de protocolo, y otra denominada de «Reactivación» el 18 de junio de 1996, se deniega la inscripción de los citados documentos, por adolecer de los siguientes defectos de carácter subsanable: 1.° Los asientos de esta sociedad se encuentran cancelados, en consecuencia, y por aplicación del principio de tracto sucesivo del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil no es posible la inscripción de los documentos presentados. 2.° El asiento de cancelación a que anteriormente se ha hecho referencia ha sido extendido en base a un mandato expreso legal (disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) que decreta la disolución de pleno derecho de un modo automático sin, y aun en contra de la voluntad social, de tal manera que sólo una disposición legal ordenar lo que en las escrituras calificadas se denomina «Reactivación». 3.° El acuerdo llamado «Reactivación» que se presenta a inscripción no es ninguno de los que hace referencia como inscribibles el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, careciendo de eficacia modificativa del contenido del Registro, no estando previsto en ninguna Ley ni en el Reglamento la práctica del mismo, pues si así fuese se regularía también qué requisitos debería reunir para su inscripción. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 11 de julio de 1996.-El Registrador, firmado, José María Rodríguez Barrocal.»

III

El Notario autorizante de los documentos citados interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1." Que como fundamento de derecho de la posibilidad de eficaz reactivación se invoca lo que se expone en los hechos y el valor de la escritura pública sea de fundación, sea de adaptación, en relación a la vida de la sociedad y, en particular, su valor como justificante de la situación de sociedad no inscrita en formación, pendiente de inscripción, según los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas y según sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995. Que también se invoca la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el cumplimiento de los requisitos mercantiles formales no debe impedir la producción de efectos de situaciones materiales constituidas de manera adecuada a la realidad jurídica; y también el criterio restrictivo que preside el empleo por el legislador de la disolución de pleno derecho como resulta de su eliminación para el caso de sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital siga siendo inferior al mínimo legal aun después de la fecha máxima establecida para su adecuación a dicho mínimo. Este criterio restrictivo del empleo de la disolución de pleno derecho tiene también una manifestación muy significativa respecto de la sociedad anónima en la modificación y nueva redacción de la transitoria sexta.l dada por la disposición adicional segunda , número 25, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2.° Que especial atención merece la interpretación sistemática de la disposición adicional segunda, apartado 25, antes citada y de la disposición derogatoria segunda de la

misma Ley. Así, pues, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece en el apartado 1 de su disposición transitoria sexta varias excepciones a la regla general, según la cual, a partir de la fecha máxima establecida para la adecuación del capital al mínimo legal no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima que no hubiere procedido a dicha elevación, y una de las excepciones vigentes, desde la entrada en vigor de la Ley 2/1995, es la establecida a favor de los Títulos relativos a la adaptación de la presente Ley» (de sociedades anónimas). Que, más rotundamente, aún se revela el criterio de la nueva legislación en la referida disposición...

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