Resolución de 15 de noviembre de 1996 (BOE de 25 diciembre de 1996)

Páginas311-317

(CV: elevación a público)

Doctrina

Para que sea inscribible la elevación a público de un contrato privado la escritura ha de ajustar su contenido al del documento privado, por lo que no es inscribible la escritura en la que se documenta un contrato clara y sustancialmente diferente del recogido en el documento privado al que se trataba de dar forma pública, al sustituirse la relación entre el vendedor (demandado, en el caso, y representado por el Juez) y su comprador difunto por una relación directa entre aquél y los herederos de éste.

RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Francisco José López Goyanes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares número 4, a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa en virtud de sentencia, por apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Francisco José López Goyanes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares número 4, a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa en virtud de sentencia, por apelación del recurrente.

Hechos

I

Don Jesús Merino García y don Jesús Antonio Díaz Monedero, casados en régimen de gananciales con doña Francisca Méndez Martínez y doña Felisa Merino Méndez, respectivamente, compraron a «TIR, Sociedad Anónima» (TIRSA), por mitad y proindiviso en documento privado, de 25 de junio de 1977, la parcela C-2 (301) de 1.750 metros cuadrados, sita en la urbanización denominada «Residencial Sierra de Tajuña», en la finca Dehesa Boyal de Enfrente, término municipal de Ambite (Madrid). Don Jesús Merino García, que, falleció el 27 de abril del año 1985, no había otorgado testamento, declarándose por auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid de 11 de marzo de 1992, a sus hijas María Jesús y Fe-

lisa Merino Méndez, sus únicas y universales herederas abintestato por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda doña Francisca Méndez Martínez.

El día 16 de octubre de 1991, la parte adquirente interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la sociedad TIRSA, por incumplimiento de contrato al efecto de que procede a la elevación a escritura pública del documento privado, correspondiendo en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, dictándose Sentencia el día 5 de marzo de 1995.

El día 20 de octubre de 1994, ante el Notario de Madrid don Francisco José López Goyanes, la señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, de oficio, por rebeldía de la sociedad demandada y representación de TIRSA y los señores citados en los dos párrafos anteriores, otorgaron escritura de elevación a público del citado contrato privado de compraventa, en virtud de sentencia dictada por la citada Magistrada-Juez, con fecha 15 de marzo de 1993, en que se condena a la sociedad demandada a elevación a escritura pública el contrato privado suscrito con los demandantes, en relación con la parcela antes descrita. En la estipulación segunda de la escritura se dice: «Segunda: La señora Magistrada-Juez, doña ..., tal como interviene de oficio, los cónyuges don Jesús Antonio Díaz Monedero y doña Felisa Merino Méndez; doña Francisca Méndez Martínez, doña María Jesús y doña Felisa Merino Méndez, las tres últimas como únicas interesadas en la herencia y en la disuelta sociedad de gananciales de don Jesús Merino García, consuman el contrato de compraventa, perfeccionado en el documento privado dicho, e igualmente aclaran y fijan su contenido en los siguientes términos: 1. TIRSA, según está representada, previa segregación de la finca matriz, vende y transmite, como cuerpo cierto, el pleno dominio de la parcela segregada y descrita en la letra B) del antecedente III, que la compran y adquieren, en condominio, libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y ocupantes, las personas y en la proporción siguiente: a) Los cónyuges, don Jesús Antonio Díaz Monedero y doña Felisa Merino Méndez, doce veinticuatroavas partes, en pleno dominio y con carácter ganancial, b) Doña Francisca Méndez Martínez, seis veinticuatroavas partes, en pleno dominio y dos veinticuatroavas partes, en usufructo vitalicio, c) Doña María Jesús y doña Felisa Merino Méndez, cada una de ellas dos veinticuatroavas partes, en pleno dominio y una veinticuatroava parte, en nuda propiedad».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares número 4, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado nuevamente a las once cuarenta y cinco horas del día 27 de octubre último, bajo el asiento número 433, del "Diario de Operaciones" número 17, escritura número 2.602, del protocolo del Notario de Madrid señor López Goyanes, de elevación a público de documento privado con fallecimiento de uno de los compradores, suspendo las inscripciones solicitadas por concurrir los siguientes defectos: 1." El otorgamiento segundo apartado I de la escritura calificada es contradictorio con el expositivo II y el documento privado protocolizado, toda vez que, mientras éstos se refieren a la venta realizada por la mercantil Tirsa a don Jesús Merino García y don Jesús Antonio Díaz Monedero, en aquél se formaliza una venta que nunca existió, concretamente a los herederos de don Jesús Merino. 2.° La escritura calificada refleja una especie de "tracto abreviado" en los títulos de atribución patrimonial; en lugar de elevar a público la compraventa y formalizar la herencia, el documento recoge una inexistente venta a los herederos del finado. Este pretendido "tracto abreviado" de títulos materiales es contrario al sistema causalista de nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 609 y 1.274 y siguientes del Código Civil. 3.° Como corolario del defectuoso reflejo de los negocios jurídicos se produce alteración de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes transmitidos, toda vez que ciertas participaciones adquiridas por herencia, aparecen adjudicadas con carácter ganancial y si bien la contratación entre cónyuges es posible en nuestro sistema -1.323 y concordantes del Código Civil-, la propia DGRN ha señalado que debe reflejarse el negocio jurídico completo, con expresión de la causa de atribución patrimonial -entre otras- Ron de 25 de septiembre de 1990; «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre; Ron 7 de octubre de 1992; «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1993; Ron 26 de octubre de 1991; «Boletín Oficial...

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