Resolución de 22 de octubre de 1996 (BOE de 27 noviembre de 1996)

Páginas266-272

(procedimiento administrativo de apremio)

Doctrina
  1. Sólo al cobro de los créditos recogidos en la providencia de apremio administrativo que dio lugar a la ejecución puede destinarse el precio obtenido en el remate.

  2. La Seguridad Social ejecutante no puede pretender hacer suyo el exceso, en perjuicio de los titulares de cargas o embargos posteriores a la anotación del apremio que no abarcaba todo el descubierto.

  3. Por ello, habrá de denegarse la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito, en favor de los titulares respectivos, de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas) que motivó la providencia de apremio, y en cuya garantía se trabó el embargo ejecutado por la Seguridad Social.

RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cifuentes, a inscribir la adjudicación de inmuebles a dicha Tesorería General como consecuencia de procedimiento de apremio seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutoria de Guadalajara, en virtud de apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad

Social, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cifuentes, a inscribir la adjudicación de inmuebles a dicha Tesorería General como consecuencia de procedimiento de apremio seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutoria de Guadalajara, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

El día 22 de febrero de 1993, el Director provincial de Guadalajara de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió certificación sobre la adjudicación de bienes in-

muebles a la Tesorería General citada en virtud del expediente ejecutivo de apremio seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutoria de Guadalajara, contra la deudora «Irideus, Sociedad Limitada», en el que consta que en subasta celebrada el día 3 de junio de 1992, para enajenar inmuebles, la misma quedó desierta. Dicha adjudicación fue acordada el día 19 de febrero de 1993 por el titular de esa Dirección Provincial por medio de resolución. En dicha certificación se describen las fincas rústicas objeto de la subasta, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cifuentes y se dice que el precio de la adjudicación es el importe de la deuda pendiente de cancelación, 5.961.709 pesetas, principal y recargo, que originó la subasta, debiendo ser canceladas las anotaciones a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y todos los demás asientos que deban cancelarse y a continuación detalla las distintas certificaciones de descubierto que conforman la deuda. En consecuencia, continúa diciendo el certificado, el valor de adjudicación de la finca es de 5.961.709 pesetas y que la subasta origen de la presente adjudicación tiene su base registral en la anotación preventiva de embargo, letras A y B, en virtud de mandamiento expedido por el Recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social los días 29 de agosto de 1991 y 23 de octubre de 1991, respectivamente.

II

Presentada la referida certificación en el Registro de la Propiedad de Cifuentes, fue calificada con la siguiente nota:

Se deniega la inscripción del precedente documento conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en virtud del principio de especialidad por derivar la adjudicación de tres grupos de créditos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social:

I. Créditos cuyo pago se aseguró mediante anotación preventiva, letra A.

II. Créditos cuyo pago se aseguró mediante anotación preventiva de embargo, letra B.

III. Créditos cuyo pago no se aseguró mediante anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería. Al existir sobre las fincas anotaciones de embargo posteriores a las practicadas a favor de la Tesorería, pero que gozan de preferencia frente a los créditos del grupo III, y al realizarse la adjudicación por el importe de la totalidad de los créditos de los grupos señalados "muy superior a la cantidad garantizada con las anotaciones A y B" no cabe cancelar las cargas posteriores en perjuicio de terceros que gozan de derechos preferentes a algunos de los créditos de la Tesorería de la Seguridad Social. Tampoco cabe practicar la inscripción de la adjudicación con subsistencia de las cargas posteriores puesto que, conforme al artículo 159 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, sólo procede la adjudicación de bienes a favor de ésta cuando no existan cargas o gravámenes preferentes al derecho de la Tesorería o cuando, aun existiendo, su importe sea inferior al valor en que sean adjudicados los bienes, existiendo en este caso concreto cargas en favor de terceros que son preferentes en cuanto a parte de los créditos de la Tesorería por importe superior al valor de adjudicación de las fincas. Cifuentes, 18 de marzo de 1993. La Registradora, María Mercedes Jorge García.

III

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social de Guadalajara, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó:

  1. El artículo 159.2 del Reglamento General de 11 de octubre de 1991, de conformidad con dicho artículo, no hay crédito preferente al derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social, según la nota simple informativa expedida por el Registrador que anotó en primer lugar.

  2. El mismo artículo citado, pues siendo el importe de la deuda pendiente de cancelación 5.961.709 pesetas, de principal y recargo, es por esta cantidad por la...

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