Resolución 9 de febrero 1995

AutorFrancisco José Daura Sáez

COMENTARIO

Esta resoluciÛn tiene interÈs pr·ctico porque plantea y aclara dos cuestiones distintas, que en el caso presente se presentan cumulativamente. En primer lugar, est· el problema de la legislaciÛn aplicable a la tramitaciÛn de actas de notoriedad de herederos abintestato respecto de fallecimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 10/92. Dado que la ley no hace una previsiÛn clara de la situaciones transitorias, puede emplearse el razonamiento de la DG, que sostiene que el 979 de la LEC establece la competencia notarial sin distinguir entre las herencias abiertas antes o despuÈs de la entrada en vigor de la ley. TambiÈn se apoya en la dicciÛn del art. 209.Bis. 6a.2 del RN cuando establece que el notario declarar· quÈ parientes del causante son los herederos abintestato, siempre que todos ellos sean de aquÈllos respecto de los cuales la declaraciÛn corresponde al notario. Sin embargo, ante esta cuestiÛn dudosa de derecho transitorio cabe acudir a las reglas generales contenidas en las Disp. Tr. del CC, asÌ, la Disp. Tr. 4a del CÛdigo civil, dice que: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes del regir el CÛdigo subsistir·n en la extensiÛn y en los tÈrminos que les reconociera la legislaciÛn precedente; pero sujet·ndose para hacerlos valer, a lo dispuesto en este cÛdigo. "AsÌ mismo la Disp. Tr. 12 a dice que: "Los derechos de la herencia del que hubiese fallecido... antes de hallarse en vigor el CÛdigo, se regir·n por la legislaciÛn anterior. La herencia de los fallecidos despuÈs se adjudicar· y repartir· con arreglo al CÛdigo..." y, naturalmente la 13a: "Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolver·n aplicando las normas que le sirven de fundamento." Por lo tanto y sobre la base de los principios generales del derecho transitorio que se...

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