Resolución de 9 de octubre de 2000 (B.O.E. de 27 de noviembre de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas400-406

COMENTARIO

Resuelve la presente algunas cuestiones relacionadas con la inscripción del auto aprobatorio de sendos expedientes de dominio con finalidad inmatriculatoria y con finalidad de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Casi todas las cuestiones tratadas (alguna de ellas tan peregrina como la posible aplicación del año de antigüedad, ex art. 298.1.° RH en su anterior redacción, al expediente de dominio inmatriculador), son de reducido interés notarial y han sido objeto de comentario con motivo de otras Resoluciones en materia de expediente de dominio.

Por tanto, únicamente me voy a centrar en la cuestión relativa a si el expediente de dominio, dirigido a la inmatriculación de una edificación, ha de reunir, o no, los requisitos exigidos por el actual art. 22 de la Ley del Suelo.

En opinión de Félix Rodríguez López (El expediente de dominio, páginas 59 y 60), con las debidas reservas y dudas, tales requisitos no pueden ser de aplicación al expediente de dominio:

- Porque dicha norma tiene un limitado ámbito formal, que se circunscribe a la inscripción o a la autorización por el Notario de escrituras de declaración de obra nueva, y no contempla el de las resoluciones judiciales que pudieran contener semejante declaración.

- Porque el espíritu de la norma, que no es otro que el de evitar que se documenten públicamente y se registren obras inexistentes o ilegales, queda cumplido con la intervención del Juez, con la publicidad de que se dota al procedimiento y con el posible elenco de pruebas que puede proponer y recabar el propio juzgador o el Ministerio Fiscal, circunstancias todas que deben razonablemente despejar la amenaza de fraude.

Sin perjuicio de reconocer la justicia de tales argumentos, en mi comentario a la Resolución de 24 de abril de 1998 (La Notaria, número 5-1998, página 355), en relación con esta cuestión, literalmente, hice constar lo siguiente:

No obstante, hay que tener en cuenta que el art. 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, exige, en orden a la inscripción de las obras nuevas terminadas, que el documento inscribible incorpore la licencia de edificación y la certificación del técnico competente. Para evitar fraudes, tales requisitos se vienen exigiendo, igualmente, cuando se trata de inscribir escrituras que pretendan, al amparo del art. 205 LH, la inmatriculación de algún edificio. Pues bien, el expediente de dominio no puede convertirse en un medio de burlar esas...

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