Resolución de 9 de junio de 1999 (B.O.E. de 6 de julio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

- El Registrador cancela una anotación preventiva de demanda (ex art. 9.5 LPH, en la redacción anterior a la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril), posterior a una hipoteca, como consecuencia de un mandamiento, recaído en procedimiento ex art. 131 L.H., por el que se ordenaba la cancelación de todas las anotaciones posteriores.

- La recurrente alega que dicha anotación ampara un crédito preferente o privilegiado respecto de la hipoteca y, por tanto, aunque aquella sea de fecha posterior a la hipoteca, ha de entenderse que es de las cargas preferentes que deben subsistir, caso de ejecución, y en las que el adjudicatario ha de subrogarse (confrontar reglas 8.a y 17.a del art. 131 L.H.).

La Dirección no admite el recurso, sobre la base, una vez más, de que el recurso gubernativo sólo procede respecto de las calificaciones registrales que suspenden o deniegan la práctica del asiento pretendido, pero no en los supuestos en que el asiento ha sido practicado y, en consecuencia, una vez extendido el asiento, se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se demuestre, en forma legal, su inexactitud.

No obstante, el problema de la cancelación, como consecuencia de la ejecución de una hipoteca o embargo anterior, de las cargas posteriores pero preferentes merece algún comentario adicional.

La Resolución de 22 de noviembre de 1988 se enfrentó con un supuesto en que dictado mandamiento cancelatorio, en un procedimiento judicial sumario, el Registrador deniega la cancelación de las anotaciones posteriores al crédito hipotecario del actor, por tratarse de créditos salariales.

Dicha Resolución revoca la nota de calificación y considera inscribible el mandamiento cancelatorio por entender que la preferencia de créditos carece de operatividad fuera de las hipótesis de concurrencia de créditos, debiendo ventilarse en la correspondiente tercería o, tratándose de procedimiento judicial sumario, a través del correspondiente juicio declarativo previsto en el art. 132 L.H.

Dado que el acreedor no hizo valer su preferencia por los cauces adecuados, la ejecución de la hipoteca debe determinar -conforme a los principios de prioridad y legitimación- la cancelación de toda carga posterior y no preferente.

Desde otro punto de vista, las Resoluciones de 3 de abril, 18 de julio, y 12 de noviembre de 1998 y la de 7 de mayo de 1999 han declarado que la ejecución de un crédito salarial, ex art. 32.1 o 32.3 del...

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