Resolución de 9 de febrero de 1999 (b.o.e. De 26 de febrero de 1999)

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

COMENTARIO

Poca cosa hay que decir sobre esta Resolución, que sólo reitera criterios ya aplicados en otras anteriores (por cierto, el artículo del RRM que cita es el 96, no el 94).

  1. Respecto del primer defecto, lo único que hace la DGRN es constatar que la transformación no está incluida entre las excepciones que señala el art. 96 RRM al cierre registral, con lo cual lo confirma. Como única novedad, contesta al argumento del recurrente de que el cierre no puede referirse a un acuerdo que tiene el carácter de obligatorio o necesario por la falta de adecuación de la SA a la nueva normativa, especialmente en lo relativo al capital -repárese en las fechas, pues la escritura se otorga en el límite del plazo de adecuación al capital mínimo, con el abismo frente a sí de la disolución de pleno derecho y la cancelación de oficio-. Parece que el Centro Directivo es sensible al argumento, pues, en lugar de decir que no está previsto y punto -el cierre obedece a una causa fiscal, de ahí que no sea incongruente valorativamente su mantenimiento, a pesar del deber que, a otros efectos, le impone la LSA a la sociedad, pues, aunque éste se incumpla finalmente por causa de aquél, lo único que habrá es una acumulación de sanciones, otra cosa es que quizá excesiva-, en lugar de esto, repito, intenta demostrar que no es obligatorio. Es evidente que si a un condenado a muerte se le da a escoger entre la horca y la cámara de gas, y al final escoge esta última, se podrá decir que voluntariamente ha optado por ser gaseado, pero a nadie se le ocurrirá pensar que aquí ha habido un suicidio. En nuestro caso, la obligatoriedad de que se adopte una medida es indudable, aunque sea con la...

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