Resolución de 8 octubre de 2004 (B.O.E. de 6 de diciembre de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral
Páginas228-230

COMENTARIO

Es Èsta una resoluciÛn sin ninguna trascendencia sustantiva, en la que resulta difÌcil imaginar la pretensiÛn perseguida por el recurrente, aunque cualquiera que fuese Èsta, la DirecciÛn General deja claro que el procedimiento no es el adecuado. En primer lugar porque contra la denegaciÛn de la pr·ctica del asiento de presentaciÛn sÛlo cabe interponer recurso de queja ante la autoridad judicial, y no recurso gubernativo, cfr. art. 416, pfo. IV del Reglamento Hipotecario (en este mismo sentido, entre otras la Res. de 12 de enero de 2000).

Por si ello no bastase, la DirecciÛn, en segundo lugar (´por economÌa de procedimientoª) entra analizar el fondo del asunto, para recordarnos, como ya hiciera la reciente Res. de 21 de julio de 2004, que la rectificaciÛn de los asientos del Registro tiene una cauce especÌfico, el del artÌculo 40 de la Ley Hipotecaria, sin que nada pueda pretenderse en este sentido con la sola presentaciÛn...

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