Resolución de 8 de mayo de 2003 (B.O.E. de 10 de junio de 2003)

AutorManuel González-Meneses

COMENTARIO

La DG insiste en su doctrina sobre la eficacia (o, casi mejor decir, ineficacia) registral de la condición resolutoria inscrita en las ventas de inmueble con precio aplazado.

Lo peculiar del caso es que no se trata de una venta con precio aplazado sometida simplemente a una condición resolutoria por impago, sino que además la parte vendedora se ha reservado el dominio hasta el momento en que se verifique el pago total del precio (lo cual no deja de suponer un cierto contrasentido, porque ¿cómo puede funcionar el mismo evento como condición suspensiva y resolutoria a la vez?, o dicho de otra forma, ¿cómo puede resolverse por impago una transmisión que, según se conviene, no tendrá lugar hasta que no se verifique, en su caso, el pago del precio aplazado?).

Sea como sea, lo que aquí sucede es que, producido el incumplimiento, la parte vendedora pretende que sea cancelada la inscripción de la venta alegando no sólo la condición resolutoria sino el dato de que nunca debió inscribirse la transmisión del dominio a favor del comprador por haberse realizado la venta con reserva de dominio a favor del vendedor. Así, no sólo se insta la correspondiente...

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