Resolución de 8 de mayo de 2002 (B.O.E. de 26 de junio de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas264-272

COMENTARIO

La Resolución es acertada, y su contenido y sentido no podía ser otro, hasta el punto de que me parece inverosímil que el presente asunto pueda ser objeto de debate en la esfera registral, salvo que el Registrador pretenda salvaguardar su responsabilidad, temeroso que detrás de todo se esconda algún fraude entre vendedor y comprador, fraude que, de todas formas, sólo correspondería declarar a los Jueces y Tribunales.

En efecto, la venta otorgada por el titular registral y presentada en el Registro de la Propiedad sin que conste en éste reflejo alguno que afecte, limite, condicione o ponga duda alguna sobre la referida titularidad, debe ser necesariamente inscrita por el Registrador, aunque se presente posteriormente un título de fecha anterior a la venta incompatible con ésta, y sin que el Registrador pueda a entrar a valorar o conjeturar eventuales fraudes o ausencias de buena fe. Así lo imponen los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales (arts. 1.3 y 40 de la LH), legitimación (38 LH), calificación registral (18 de la LH) y prioridad registral (17 de la LH), que no necesariamente tiene que coincidir con la sustantiva, cuya determinación no corresponde al Registrador, sino a los Jueces y Tribunales, que son quienes deberían, en su caso, declarar la falta de titularidad de los vendedores, la no adquisición o falta buena fe de los compradores.

En cuanto al ámbito de la calificación registral y el principio de prioridad registral, no debe olvidarse que el asiento de presentación en el Libro Diario tiene su fundamento en la imposibilidad material de que el Registrador califique y despache instantáneamente los títulos presentados a inscripción. Por ello, la calificación debe situarse en la fecha de la presentación del título en el Registro y, por tanto, los efectos de...

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