Resolución de 8 de octubre de 2002 (B.O.E. de 16 de noviembre de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas339-342

COMENTARIO

Y es evidente que lo anterior en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación esta que, aunque accesoria de la cambiaría, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad (cfr. artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contratación admitida en nuestro Derecho (cfr, artículo 1,255 del Código Civil) y especialmente por el propio artículo 1.108 del Código Civil.

  1. En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye, a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora mas allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaría y del Cheque, (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y revocar la nota apelada.

Madrid, 8 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El punto de partida del recurso lo constituye la escritura pública en la que se constituye una hipoteca en garantía de la obligación de pago de determinadas letras de cambio. En la propia escritura, en la constitución de la hipoteca, se prevé su extensión a los intereses de demora derivados de la falta de pago para tres anualidades, al tipo máximo del 25 %.

Este límite está dentro del permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria: menos de cinco anualidades. No lo está, sin embargo, dentro del contenido del artículo 58.2 de la Ley Cambiaría: «los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos». Este precepto es confirmado, para el cheque, en el artículo 149.2 en un sentido similar.

La Dirección General confirma el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la tesis del inicial recurrente, estimando posible que la hipoteca cambiaría pueda incluir por intereses de demora más allá del límite del artículo 58.2 LCCH y siempre dentro del artículo 114 LH. Es más, este último límite lo es sólo a los efectos...

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