Resolución de 8 de junio de 2001 (B.O.E de 4 de julio de 2001)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 433-436 |
COMENTARIO
La Resolución no tiene mayor importancia, al menos en una primera lectura. Deja muy claro que el Registrador califica el acuerdo aprobatorio de las cuentas y, por tanto, sus condicionantes previos de validez, entre ellos el contenido de los anuncios de la convocatoria. En este caso, tanto el Registrador como la DGRN consideran que la convocatoria se hizo mal, por haber omitido aludir al derecho de información de los accionistas del art. 212.2 LSA; dicho esto, lo demás va de suyo: defecto de convocatoria, nulidad del acuerdo, imposibilidad de acceso al Registro. No excluye la DGRN que un juez pueda apreciar la validez de aquélla -algo de mala conciencia debe de tener el Centro Directivo, pues votó a favor el 99,99 % del capital-, pero su apreciación ya no le corresponde al Registrador. Queda el problema de siempre: y si nadie impugna, ¿qué?
Ocurre, sin embargo, que un adverbio le abre a esta sociedad una puerta a la esperanza. Para la DGRN la impugnación de este acuerdo «todavía no habría caducado»; obsérvese que dice «caducado», no «comenzado», y si «todavía» no lo ha hecho, es porque el plazo de caducidad ya ha «comenzado» a decurso. No ha de extrañarnos. El acuerdo de aprobación de las cuentas, en cuanto tal, no es objeto de inscripción; se depositan las cuentas, y por tal motivo se califica el acuerdo, pero realmente no se inscribe éste, sólo se deja constancia en el...
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