Resolución de 8 de enero de 1998 (B.O.E. de 11 de febrero de 1998)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO:

La resolución tiene escaso valor general ya que se concreta a un supuesto anómalo.

Intentando clarificar los hechos parece que lo ocurrido fue lo siguiente:

- En 1970 se venden dos departamentos privativos de un edificio en propiedad horizontal, uno de ellos procedente de una segregación; sin embargo, por razones ignoradas, los dos departamentos, aun dotado cada uno de ellos con su respectiva descripción y cuota, se inscribieron como una sola finca registral (número 19.730 A).

- En 1994 de nuevo se venden ambos departamentos precisándose en la venta que son una única finca registral (pese a que en la descripción se observa que son dos departamentos privativos). A continuación se otorga un préstamo hipotecario sin distribuir la responsabilidad hipotecaria (dado que la finca registral es única).

El Registrador, actuando de oficio el invocando el art. 242 LH, dado que la situación descrita (dos elementos privativos y una sola finca registral) contraría el principio de especialidad, al presentarse la mencionada compraventa, actúa de oficio y practica una «inscripción separada de finca independiente dándole a la finca procedente de la segregación, un número independiente». De este modo ahora resulta que en el Registro constan dos fincas regístrales por lo que exige que el préstamo hipotecario distribuya su responsabilidad entre ambas.

La D.G. se limita a observar que, tras la actuación del Registrador, existen dos fincas regístrales y, dado que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, su contenido se presume...

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