Resolución 7 de febrero 1995 (BOE 29 DE MARZO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

NOTA

El registrador denegaba la inscripción de la consolidación en base a que la nuda propiedad era privativa, mientras que el usufructo, según su criterio, era ganancial. A mí, dicho sea crudamente, este solo planteamiento ya me parece un puro error.

La cosa es mucho más sencilla que todo eso: tras la reforma de 13 de mayo de 1981 (que para el CD parece no se produjo pues la última resolución que cita en los vistos, y a la cual se remite, es la de 15 de abril de 1980) el artículo 1346 CC dice: «Son privativos de cada uno de los cónyuges: ... 5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos». O sea, el usufructo, entre otros derechos. Recuérdese que DE CASTRO y ROCA SASTRE siempre defendieron "en base a la interpretación conjunta de los artículos 480 y 498 CC" la intransmisibilidad del usufructo; o que ya GIERKE y KOHLER decían "y hace ya algunos años" que la idea de comunidad matrimonial es extraña al usufructo dado su carácter personalísimo (sobre todo el vitalicio).

Porque una cosa es que el resultado económico, el fruto, sea ganancial y otra muy diferente, que el derecho tenga tal carácter. En este...

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