Resolución de 7 de febrero de 1995

AutorJ.Simeón Rodríguez Sánchez - P.Vidal Francés
Páginas1839-1862
Comentario

Dos cosas sorprenden en esta Resolución: la primera, que frente a la nitidez y precisión de los argumentos y citas legales que la propia Dirección expone y que «militan en favor de la persistencia, en el caso debatido, del usufructo cuestionado», la argumentación que funda la decisión parece más confusa y vacilante, como si se hubiera intentado justificar una decisión preconcebida, quizá en aras de un interés o conveniencia económica (la no permanencia de derechos limitativos que dificultan el tráfico), que nos parece real, pero menos grave de lo que aparenta, y para solucionar el cual, el Ordenamiento arbitra otros procedimientos (redención, hipoteca conjunta del art. 217 RH, etc ).

La segunda, la poca trascendencia que se da a la segunda cuestión (omisión de las edificaciones), a nuestro juicio, la más importante, que la Resolución despacha asumiendo la posición del Notario de que se trata de «un elemento descriptivo complementario y de constatación voluntaria, cuya omisión ni menoscaba la identificación de las fincas, ni compromete la consideración jurídica de parte integrante de las mismas que corresponde a aquellas edificaciones.

Si fuera así, carecerían de sentido no sólo los requisitos a que, ya desde 1946, la LH sujetó las declaraciones de obra nueva, sino más aún, los numerosos y precisos a que la vigente Ley de Régimen Urbanístico las ha condicionado (proyecto de construcción, licencia municipal de construcción, certificación del arquitecto de que se construye conforme al plan y a la licencia y certificación visada por el Colegio de Arquitectos de que la obra se ha terminado). Estos requisitos resultarían desproporcionados si de una simple circunstancia descriptiva se tratase y entronca con dos preocupaciones graves en el momento de publicarse esta última Ley el control municipal tendente a evitar edificaciones anárquicas que degradan el hábitat urbano y el medio rural y la necesidad de impedir el fraude inmobiliario que permitía vender como edificio construido lo que apenas si tenía la excavación. El criterio apuntado en esta Resolución abre un amplio portillo al fraude (ya insistiremos sobre ello), resulta retrógrado y parece inspirado en el poder omnímodo del dominio quiritario inaceptable en nuestros días Page 1854 La Dirección, respecto al último defecto, se limita a recoger brevísimamente el argumento del Notario, aceptado por el Auto Presidencial; pero el Notario partió de una afirmación falsa: que la obra nueva no había sido objeto de inscripción especial, y el Presidente lo aceptó como presupuesto único de su brevísima argumentación al no resultar contradicho por el anterior informe del Registrador, que tampoco planteó el tema, sin duda por considerarlo obvio.

Es cierto que al introducirse una cuestión de hecho nueva y que resultaba esencial para la decisión del caso, el Presidente hubiera «podido» mediante diligencia para mejor proveer, comprobar la situación registral (elemento básico de calificación) y pedir certificación; no lo hizo y resolvió sobre una base errónea, al menos por su parte; otra cuestión es que el Notario en su informe no adoptase ni esta mínima precaución e incurriese así en falsedad al afirmar tajantemente lo que no era cierto (la inscripción segunda de declaración de obra nueva, se practicó en virtud de dos escrituras, el 7 de mayo de 1962). Pero, en cualquier caso, esta excusa aplicable al Presidente, no es válida para la Dirección, porque el Registrador, en su escrito de apelación ya lo había hecho constar y, no obstante, la Dirección en su Fundamento de Derecho 4, prescinde paladinamente de ello (no obstante recogerlo en el hecho VII) y continúa considerándolo como una simple omisión de descripción. ¿No valía la pena haber profundizado un poco en la cuestión y haber distinguido los dos supuestos: la simple descripción formal y la inscripción de un derecho a lo edificado que se inscribe especialmente? 1.

Apuntada esta peculiaridad de la Resolución que comentamos pasemos al estudio de las dos decisiones que en ella se adoptan:

Page 1855La primera cuestión es la de la subsistencia o la extinción por confusión de derechos cuando la nuda propiedad tiene carácter parafernal y la adquisición se hace con cargo a la sociedad de gananciales.

Afortunadamente, al menos en este punto, la Dirección prescinde de la argumentación del Notario, basada en el carácter personalísimo del usufructo y en la carencia de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales o, al menos, de personalidad jurídica distinta de la de los cónyuges, porque el Notario olvida que el tema de la confusión de derechos no puede situarse en el ámbito de la conexión personal, sino en el patrimonial, y no puede producirse entre patrimonios separados, bien por su afección a un fin específico o por su situación frente a una suma de responsabilidades y derechos particulares o, como indica J. Gómez Gálligo 2, «para que proceda la consolidación se requiere una plena identidad en el régimen jurídico de la nuda propiedad y del usufructo cuya reunión se pretende».

En estos casos, la legislación (y es el supuesto de la sociedad de gananciales) se preocupa de mantener inalterada la masa patrimonial y para ello utiliza el principio de subrogación real que la Dirección ratifica en el «Fundamento» segundo y que reconoce como argumento que milita en favor de la persistencia, así como la exigencia de interpretación estricta de todo precepto excepcional, la reiterada admisión por este Centro de la ganancialidad del derecho de usufructo y la existencia de hipótesis de subsistencia del derecho de usufructo, pese a la reunión de este derecho y la nuda propiedad en la misma persona.

Pero a renglón seguido de aducir estos argumentos que parecen claros y convincentes, la Dirección pretende desvirtuarlos con una serie de consideraciones:

  1. El criterio que orienta el Ordenamiento Jurídico de facilitar la explotación económica de los bienes y, para ello los distintos mecanismos de reintegración del dominio pleno en un solo titular, que -dice la Dirección- «se ha querido hacer prevalecer sobre el principio de subrogación real». La Dirección cita en apoyo de su tesis los artículos 1.346, 4 y 8, 1.347-4, 1.352 y 1.360, así como los supuestos de redención de la servidumbre de pastos y la conmutación del artículo 839.

    Respecto a la alegación de los artículos 1.346-4 y 8 huelga toda observación, pues la propia Dirección en el «Fundamento» anterior (núm. 2) lo declara inaplicable (no obstante lo cual, lo aduce doce líneas después, incoherencia que resalta la falta de argumentos serios en favor de la decisión) y lo mismo cabe decir del 1.347. Mayores problemas plantean los tres siguientes preceptos invocados; todos ellos parecen fundarse en un principio de accesoriedad inaplicable al caso planteado, pero, además, el 1.352, como indica Pretel Serrano, pretende resolver la discusión planteada en la doctrina y la jurisprudencia sobre la naturaleza de la ampliación de capital 3, aceptando la posición al parecer mayontaria; el 1.359 y el 1.360 aplican el principio de accesoriedad en el caso de incorporación de diversos dominios que no parece aplicable al supuesto radicalmente distinto de existencia de derechos limitativos autónomos y no puede descuidarse que el párrafo final del 1.359, al igual Page 1856 que la presunción del 1.361 implican un trato favorable a la ganancialidad que, de haberse tenido en cuenta en este caso, hubiera conducido a la subsistencia del usufructo.

    No obstante, este «Fundamento» plantea el único argumento en favor de la consolidación y en el que estamos de acuerdo: la razón económica contraria a toda limitación que dificulta que los bienes rindan toda la utilidad (individual y social) de que son susceptibles y a la libertad de tráfico jurídico y no cabe duda de que ésta resulta disminuida con cualquier clase de limitación. Lo que ocurre es que esta razón debe ser contemplada en el momento de legislar, pero una vez que el legislador ha decidido; ni siquiera por vía de interpretación correctora puede la jurisprudencia (esto es...

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