Resolución de 7 de julio de 2006 (B.O.E. de 26 de agosto de 2006)

AutorLa Redacción
Páginas401-402
Resolución de 7 de julio de 2006, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el re-
curso interpuesto por doña María Nieves García
Inda, notaria de Benalmádena, contra la negati-
va del registrador de la propiedad accidental de
Mijas n.º 2, a inscribir una escritura de compra-
venta.
En el recurso interpuesto por doña María Nie-
ves García Inda, Notaria de Benalmádena, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad acci-
dental de Mijas número 2, don Antonio Gallardo
Piqueras a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
1. El 9 de diciembre de 2005, ante la Notaria
de Benalmádena, doña María Nieves García Inda,
se otorgó escritura de compraventa por virtud de
la cual los cónyuges don Diego Luis V. M. y doña
María Obeida G. A., de nacionalidad colombiana,
casados en régimen de comunidad de su naciona-
lidad, adquirieron una finca para su sociedad con-
yugal con sujeción a su régimen matrimonial.
2. Presentada la antedicha escritura en el Re-
gistro de la Propiedad se suspendió la inscripción
dado que: «No es posible la adquisición de los
cónyuges de nacionalidad colombiana [...] para
“su sociedad conyugal” ya que están casados en
régimen de comunidad de su nacionalidad [...]. En
el Derecho Colombiano, por el hecho del matri-
monio, se contrae sociedad de bienes entre cón-
yuges, según las reglas del Título 22, Libro IV del
Código Civil (art. 180). Y así, dice el artículo 1774
de dicho Código, “a falta de pacto inscrito, por el
mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad
conyugal con arreglo a las disposiciones de este
título”. En este sentido, la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de casación civil, de 1.º
de agosto de 1979, afirma “se insiste, pues, en que
en el sistema legal colombiano, el que los despo-
sados no hayan otorgado capitulaciones matrimo-
niales, es suceso que comporta tácita aceptación
incondicional del régimen legal de bienes en el
matrimonio”. Se trata sin embargo de un sistema
de comunidad diferida al tiempo de la disolución
y partición, tal y como se deduce claramente del
artículo 1 de la Ley 28 de 1932, conforme al cual
“durante el matrimonio cada uno de los cónyuges
tiene la libre administración y disposición de los
bienes que le pertenezcan al momento de contra-
erse el matrimonio o que hubiere aportado a él,
como de los demás que por cualquier causa hu-
biere adquirido o adquiera; pero a la disolución
del matrimonio o en cualquier otro evento en que
conforme al Código Civil deba liquidarse la so-
ciedad conyugal, se considerará que los cónyuges
han tenido esta sociedad desde la celebración del
matrimonio, y en consecuencia se procederá a su
liquidación’’. Mijas, a 1 de febrero de 2006». Fir-
ma ilegible.
3. Contra la anterior calificación presentó re-
curso la Notaria autorizante de la escritura, doña
María Nieves García Inda, y alegó: 1) No cita el
señor Registrador precepto alguno de la legisla-
ción española que impida la inscripción de la es-
critura solicitada en los términos en que ha sido
redactada; 2) No hay diferencia sustantiva entre
decir que «compran y aceptan para su sociedad
conyugal con sujeción a su régimen matrimonial»,
tal y como consta en la escritura, a expresar que
Resolución de 7 de julio de 2006
(B.O.E. de 26 de agosto de 2006)
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