Resolución de 7 de febrero de 2005 (B.O.E. de 6 de abril de 2005)
Autor | Pablo Gómez Clavería |
Páginas | 296-307 |
COMENTARIO
Se trata de una importante Resolución, desde varios puntos de vista. En primer lugar, por lo en ella resuelto, denegando el acceso al Registro de la Propiedad español de títulos traslativos autorizados por Notario extranjero.
Pero además, la Dirección General ha aprovechado, abandonando ese estilo conciso (a veces casi demasiado) que actualmente prevalece en sus argumentaciones, para desgranar toda una serie de razonamientos en pro de la tesis mantenida. En ese sentido, podría decirse que la Resolución se comenta por sí misma, por lo que poco cabe añadir.
Sin embargo, no debe dejarse la ocasión de realizar algún comentario:
Los arts. 4 LH y 36 RH establecen un principio general de admisión de los documentos extranjeros, si bien condicionando su inscriptibilidad a que «tengan fuerza en España con arreglo a las leyes», si bien no está del todo claro a qué leyes se refiere ni de qué tipo de fuerza está hablando. Es lo que Miquel CALATAYUD denomina régimen de «permisión remitida, y por ello claudicante», es decir que el precepto, tras sentar un principio general favorable, establece una remisión más difusa e inconcreta.
Por otra parte, a partir de 1974, las sucesivas regulaciones sobre inversiones extranjeras establecieron la exigencia de su formalización ante fedatario público español. Así lo hacía, Page 305 por ejemplo, el art. 17 del RD 671/1992, de 2-7-1992, sobre inversiones extranjeras en España. Durante esta etapa, la RDGRN 4-1-1993 despacho la cuestión de la no inscriptibilidad del título notarial extranjero acudiendo a este argumento, sin necesidad de más profundidades.
Sin embargo, tras un Dictamen de la Comisión Europea de 27-1-1998, que declaraba que dicha exigencia para la adquisición de inmuebles por parte de personas no residentes en España resultaba contraria a los Tratados comunitarios, el vigente RD 664/1999, de 23 de abril sobre inversiones exteriores, omite la exigencia de formalización ante fedatario público español. No obstante, su art. 4.2. b.1 señala que «... cuando la operación haya sido intervenida por fedatario público español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes...». Me parece importante destacar este inciso, puesto que la eliminación del requisito desde el punto de vista de la legislación de inversiones exteriores, no supone, como pudiera parecer a primera vista, una expresa admisión del documento notarial extranjero como título inscribible. Sí es...
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