Resolución de 6 de julio de 2005

Páginas182-185

(B.O.E. de 10 de septiembre de 2005)

DOCTRINA

El hecho de que el acceso al Registro de la Propiedad de la descripción de las edificaciones se realice, no a través de una declaración de obra nueva, sino mediante la inmatriculación de una casa (a través del título traslativo de dominio, acompañado del acta de notoriedad complementaria) no supone la aplicación de una normativa distinta.

Ni el Reglamento Hipotecario ni el Notarial, requieren la competencia territorial del Notario autorizante de las actas de notoriedad complementarias a que se refiere el artículo 199, letra b) de la Ley Hipotecaria.

RESUMEN

Se presenta en el Registro la escritura de compraventa de una casa y una finca rústica, acompañada del acta por la cual el Notario declaraba serle notorio, el hecho de la pertenencia de dichas fincas a la parte transmitente.

El Registrador suspende la inmatriculación alegando, en primer lugar, que no se acredita la antigüedad de la construcción, por lo que no puede comprobarse el cumplimiento de la legalidad urbanística. En segundo lugar, se objeta la falta de competencia territorial del Notario para poder autorizar el Acta de Notoriedad.

Interpuesto Recurso Gubernativo, el Centro Directivo confirma el primero de los defectos alegados revocando el segundo.

Resolución de 6 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia don Carlos Salto Dolla, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Viver, a inmatricular una finca.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Carlos Salto Dolla, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Viver, don Miguel Soria López, a inmatricular una finca, en virtud de apelación del recurrente.

Gonzalo Freire Barral

Hechos

I

En escritura de 25 de mayo de 2001, doña M.ª Encarnación I.S., compraba a su madre una casa y una finca rústica no inscritas. Intervenía en la escritura además de por sí, en nombre de su madre, en virtud de poder a su favor conferido donde se preveía la autocontratación.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad la escritura junto con Acta de notoriedad autorizada con anterioridad en la que el Notario declara la notoriedad de que el dominio de las fincas corresponde a la vendedora, fue objeto de la siguiente calificación: Calificado el documento que precede conforme al artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción por haberse observado los defectos subsanables siguientes: 1. Se pretende inmatricular una casa sin que se acredite la antigüedad de la construcción, siendo así que el cumplimiento de la legalidad urbanística también se exige para el caso de las inmatriculaciones, tal y como señalan las R.D.G.R.N. de 22-07-98 y 9-10-2000. 2. Se acompaña al título inmatriculador Acta de notoriedad otorgada por Notario incompetente. Es cierto que el artículo 298 del Reglamento Hipotecario se remite al artículo 209 del Reglamento Notarial y que en el mismo no se exige competencia territorial al notario. Pero también es cierto que el artículo 209 del Reglamento Notarial regula las actas de notoriedad en general, y que en todos los supuestos en que se...

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