Resolución de 6 de febrero de 2004 (B.O.E. de 24 de marzo de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral
Páginas262-267

COMENTARIO

La Ordenanza Reguladora del Registro de Venta a Plazos de bienes Muebles, en su artículo 6 apartado 3, faculta a la Dirección General de Registros para que por vía de convenio adopte las medidas para que el Registro de Venta a Plazos y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. La cuestión que se debate en la presente Resolución está íntimamente ligada con el alcance que deba darse a esta «interconexión informática» y más en concreto, su traducción en el ámbito jurídico y regis-tral. En principio lo que se pretendía con este artículo era evitar que las anotaciones preventivas de embargo de los vehículos pudieran constar en un registro y no en otro. Con esta finalidad se aprobaría un Convenio con fecha de 10 de Mayo de 2000, que tenía por objeto la mencionada interconexión informática entre ambos Registros, de ahí que se introdujese un Anexo en el mismo, previendo la entrega, por parte de La Dirección General de Tráfico al Registro de Bienes Muebles, mediante soporte informático y de una sola vez, de la información referida a vehículos respecto de los cuales constase en el Registro de Vehículos algún tipo de gravamen o limitaciones cautelares, tales como embargos o limitaciones de disponer, entrega que se verificaría finalmente el día 31 de Marzo de 2001.

Nos encontramos por tanto con un Registro, el de Vehículos, de naturaleza administrativa, con una finalidad fundamental de control de la titularidad de los vehículos y cumplimiento de las obligaciones legales, tales como el seguro obligatorio y demás, que pesan sobre los mismos. Por el contrario, el Registro de Bienes Muebles tendríapor objeto la publicidad de la titularidad jurídica y gravámenes sobre los vehículos. Esta distinta naturaleza y finalidad se traduce también en un diverso régimen jurídico, y así es sabido que el Registro de Bienes Muebles, a diferencia del de vehículos, está sujeto a los principios hipotecarios básicos del Reglamento hipotecario, que le serán aplicables directamente por la remisión de la Disposición Adicional Única del RD 1828/1999, habiéndose pronunciado reiteradamente el Centro Directivo en este sentido. Por todo ello, no puede equipararse en modo alguna la inscripción en uno o en otro Registro, de ahí que sorprenda, en el caso de la presente resolución, que esta interconexión informática de que hablaba la Ordenanza de 1999 y la consiguiente entrega de información en soporte informático, que tuvo lugar al...

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