Resolución de 6 de febrero de 2001 (B.O.E. de 28 de marzo de 2001)
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 206-211 |
COMENTARIO
Es el resumen expuesto el nudo en el que el Centro Directivo desarrolla los tres fundamentos de la resolución que aquí se comenta.
Tiene de novedoso la cuestión que el debate surja a propósito de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, pues durante la anterior de 1964, la doctrina de la Dirección había quedado fijada en las resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987 y 5 de noviembre de 1993, en las que se reconocía la imposibilidad de que la manifestación de libertad arrendaticia la pudiera hacer el adjudicatario con ocasión de su postura aprobada o en un trámite judicial posterior y se concluía la validez de hacerlo ante Notario una vez conocido por él el estado posesorio de la vivienda.
Verdaderamente, las diferencias entre el art, 55 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos y el 25 de la actual no son relevantes ni permiten justificar un cambio de voluntad del legislador en el sentido de exigir que una manifestación en ese sentido deba hacerse necesariamente en escritura pública. En realidad, la situación está exactamente igual. A saber, que la Ley no se pronuncia expresamente sobre estas modalidades judiciales o administrativas de transmisión haciéndose necesario adaptar lo previsto de ordinario para la venta que voluntariamente ante Notario realiza el vendedor.
Y en esa adaptación la Dirección opta por mantener el estado de cosas que ya figura en las resoluciones antes citadas. Pero ahora, expresamente, indica que es válido que la manifestación arrendaticia se haga por instancia con firma legitimada notarialmente.
Supongo que será una cuestión de coste. Pero siempre he creído que cuestiones como esa «de coste» han de resolverse por mecanismos distintos que los de forzar el sentido de las normas y de las formas jurídicas.
Porque no cabe duda de que no es lo mismo, como insinúa el inicial recurrente -y solapadamente también la Dirección-, que el declarante manifiesta lo que está obligado a manifestar ante Notario en escritura pública o que lo haga mediante instancia con forma notarialmente legitimada. Por si no se viera la distinción queda apuntado, para recordatorio de todos, que en la instancia no existe por parte del Notario autorizante más tarea que la de comprobar la firma de quien la suscribe y la identidad del suscriptor, así como que el texto a que se refiere se ajusta a la legalidad. Algo más: que no es por sí contenido propio de un contrato o acto que pueda hacer necesario una escritura pública. No tiene el...
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