Resolución de 6 de mayo de 2000 ( B.O.E. de 23 de junio de 2000)
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 263 - 268 |
COMENTARIO
I- El titular registral de un finca, en virtud de instancia ex art. 86 in fine LH y arts. 206-13 y 207-2 RH, solicita del Registrador de la Propiedad la constancia de la caducidad de dos anotaciones de embargo, recayentes sobre dicha finca, que habían sido objeto de prórroga en su día, una vez transcurridos ochos años desde que se practicaron.
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El Registrador, en base a lo dispuesto en el art. 199-2 RH (que señala que, vencida la prorroga, la anotación no se cancelará por caducidad, hasta que haya recaído resolución definitva firme en el procedimiento de que se trate), no accede a lo solicitado.
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El auto y la Dirección confirman la nota de calificación.
Del artículo 86 LH resulta que la anotación de embargo, una vez prorrogada, no puede tener una duración mayor de ocho años; pero tras la reforma de 17 de marzo de 1959, el art. 199.2 RH, con palabras y conceptos más o menos sutiles, vino a establecer, en la práctica, una duración indefinida de la anotación de embargo prorrogada, porque si no se cancela por caducidad es que se entiende subsistente y puede apoyar aún después de los ocho años la inscripción de la enajenación forzosa consiguiente.
La Resolución de 29 de mayo de 1998, por su parte, vino a matizar la cuestión de carácter indefinido de la anotación de embargo, al señalar que transcurridos seis meses, argumento art. 157 LH, desde la firmeza de la resolución judicial que ponga fin al procedimiento, la anotación podrá ser cancelada, de modo que, si en dicho plazo, el adjudicatario no hubiera presentado su título en el Registro, la anotación no extenderá su prioridad a la enajenación forzosa que se hubiere producido y, en consecuencia, el adjudicatario tendría que soportar todas las cargas y gravámenes posteriores a la anotación y anteriores a la presentación de su título, (véase mi comentario en La Notaria, número 6/1998, páginas 312 y siguientes).
Finalmente, la Resolución de 6 de marzo de 1999 entendió que, a efectos del art. 199.2 RH, la resolución definitiva firme es el auto firme de aprobación del remate y no la sentencia firme por la que se ordena seguir adelante la ejecución.
Sentado lo anterior, dos comentarios adicionales:
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El argumento fundamental del recurrente es que el art. 199.2 RH es un precepto «contra legem», que viola el principio de jerarquía normativa y, como tal, nulo.
En mi opinión no le falta, en absoluto, razón.
No obstante, García García, en sus notas a pie de página a la Legislación...
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