Resolución de 6 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 1 de diciembre de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. La naturaleza jurídica de la hipoteca en garantía de la apertura de un crédito en cuenta corriente

El punto clave que se plantea en la presente R. concierne a la naturaleza jurídica del negocio garantizado con hipoteca:

  1. Para el autor de la nota de calificación -si lo he entendido bien-, no estamos ante una cuenta corriente de crédito, de modo que no procede la constitución de una hipoteca al amparo del art. 153 L.H. (que es el precepto que regula tal modalidad de hipoteca). Se trata, en su opinión, de una apertura unilateral de crédito; es cierto que existe un mecanismo de cuenta corriente, pero tal mecanismo no forma parte del negocio sustantivo sino que se trata de un mero soporte contable del mismo.

    La defensa de la nota no está redactada con toda la claridad deseable, pero de la misma creo que se desprende que se entiende que, en el presente negocio de apertura de crédito, la obligación (¿la del acreditado-) es de presente por existir desde el momento de otorgamiento de la escritura, siendo las concretas disposiciones de tal crédito actos de ejecución del contenido de un contrato cuyo cumplimiento lo es de tracto sucesivo.

    Por tanto, la hipoteca que garantice tal obligación de presente ha de ser ordinaria o de tráfico, no pudiendo acudirse a la hipoteca de máximo que contempla el art. 153 L.H. (prevista en garantía de una obligación futura). Como consecuencia de ello, resulta inaplicable el sistema de determinación de la deuda ejecutable mediante certificado (procedimiento que permite dicho precepto), ni tampoco se considera inscribible el mecanismo de cuenta corriente por tener valor meramente personal.

  2. El planteamiento anterior es, por decirlo de algún modo, sumamente personal. No niego que las opiniones aventuradas puedan ser interesantes (aunque, en mi modesta opinión, no sea éste el caso); lo preocupante es que la defensa de las mismas puede provocar cuatro años de retraso en la inscripción de una hipoteca (que es lo que se ha tardado en resolver el presente recurso, y aquí la culpa está enteramente en el debe la D.G.).

    Lo que ocurre es que la obligación que existe de presente no es la del acreditado sino la del Banco, que se obliga a poner cierta suma a disposición del acreditado. Pero es evidente que tal obligación del Banco no es la que se garantiza.

    Lo que sí se garantiza hipotecariamente es la obligación del acreditado. Tal obligación es evidente que, en el momento de constituirse la hipoteca, no es de...

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