Resolución de 6 de octubre de 1998 (b.o.e. De 4 de noviembre de 1998)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

Se debate la inscribibilidad de un contrato de opción de compra sobre determinadas fincas en la que se prevé como precio de la futura compra aquél que se derive de la asunción del crédito actualmente vigente con el Banco Español de Crédito.

En la escritura misma se reflejaba que el crédito expresado se encontraba en situación de precontencioso pero nada se decía sobre cuál era exactamente el importe de la deuda con la entidad de crédito que, además, no comparecía.

El recurrente sostenía que sí había precio en la medida que su determinación podía hacerla un tercero, el Banco, con solo declarar cuál era el importe de esa deuda a la fecha de la escritura de opción.

Pero la realidad es que ni siquiera este último extremo quedaba claro, ya que como razona la resolución, ni siquiera se sabía si el precio lo constituiría el principal pendiente o, además, los intereses devengados, demoras, comisiones o cualquier otro concepto que pudiera integrar la deuda.

También es verdad que la exigencia del art. 14.2 del Reglamento Hipotecario de exigir la fijación de un precio cierto es concreción del principio de especialidad y determinación que deberá presidir los asientos del Registro. Aun así, se suscita la duda acerca de la posibilidad de configurar como cierto un precio cuya cuantía exacta se señala no en el momento de su constitución, sino por un acto posterior al arbitrio de un tercero o por referencia a un mercado. Por ejemplo, ¿no sería admisible que el precio de determinado inmueble...

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