Resolución de 6 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 2 de diciembre de 1998)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

La resolución comentada, siguiendo la línea de la defensa que el registrador hace de su nota de calificación, descompone en tres partes la argumentación que había conducido a éste a rechazar por defecto insubsanable la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por la esposa del causante, en su nombre y como legal representante de su menor hija, sujeta a su patria potestad, donde se adjudicaba los bienes de la herencia -piso y ajuar- en proporción al acta de declaración de herederos de modo que la viuda recibía el usufructo vitalicio de tres cuartas partes en los bienes y la hija la nuda propiedad de tres cuartas partes y el pleno dominio de la cuarta restante. No había gananciales sino régimen legal de separación de bienes.

  1. Carente de todo rigor es la primera objeción del Registrador. No son palabras mías, sino de la misma Dirección General a propósito de la consideración por parte del funcionario calificante de la asignación de cuotas indivisas citadas como un supuesto de falta de atribución concreta de bienes usufructuados y no usufructuados.

    No es la primera vez que la Dirección recuerda que la adjudicación de cuotas de bienes es una forma de partición que, cuando menos, transforma la comunidad hereditaria universal en tantas comunidades romanas como bienes haya. Totalmente de acuerdo y, además, obligado ejercicio de coherencia si se quiere inscribir las escrituras de manifestación de herencias y no «condenarlas» a la anotación del derecho hereditario.

  2. La segunda de las objeciones sí es de más interés. Una vez más es necesario que la Dirección se pronuncie acerca de si hay o no necesidad de defensor judicial por conflicto de intereses entre la menor y su madre en una herencia donde los bienes se adjudican en proindiviso y justo con arreglo a las cuotas legales.

    La Dirección continúa en la línea de la Resolución de 27 de enero de 1987 para rechazar que en estos supuestos se dé contraposición de intereses «Será la extinción de esa cotitularidad lo que pudiera hacer preciso, si se produjera bajo la minoría de edades de los herederos, el nombramiento de defensor».

    En la Resolución de 27 de enero de 1987 también se trataba de un matrimonio sujeto al régimen legal catalán de separación de bienes.

    Recordemos aquí que la Dirección ha tenido ocasión de pronunciarse después en otros supuestos más:

    No se precisa tampoco defensor en estas adjudicaciones proindiviso si existiendo gananciales sólo...

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