Resolución de 5 de mayo de 1978 (BOE de 14 de junio).

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas651-686

Page 671

A) Antecedentes de hecho

-Doña María de los Remedios Morales Gómez, mayor de edad, viuda, con domicilio en Madrid, otorgó escritura de aclaración de otra de compraventa autorizada por el Notario de Madrid don Roberto Blanquer Uberos el día 17 de febrero de 1977, en la que expuso que contrajo matrimonio canónico con don Alfonso Castañeira López, el día 12 de diciembre de 1912, según consta en el Registro Civil del distrito de la Inclusa, de Madrid (Sección 2.a, Tomo 45, página 98), y resulta de la certificación que exhibe. Por escritura autorizada por el Notario de Madrid don Germán Pérez Olivares, el 7 de agosto de 1963, don Alfonso Castañeira López adquirió, por compraventa a doña María del Milagro Madariaga y Céspedes, un piso vivienda en la planta 2.ª de la casa número 11 (hoy, número 28) de la calle de Ríos Rosas, de Madrid, que se describe a continuación, compareciendo don Alfonso Castañeira como casado con doña Misericordia Alfonso Zurdo, funcionario y vecina de Madrid, con domicilio en la calle de Ríos Rosas, 25. La anterior escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, en la demarcación del actual número 6, el día 17 de enero de 1964, quedando inscrito el piso referido en dominio a favor de los esposos don Alfonso Castañeira López y doña Misericordia Alfonso Zurdo, conjuntamente y para su sociedad conyugal, sin haber alegado la naturaleza del dinero invertido por la compra que él hizo. La otorgante de la escritura de aclaración deja establecido como verdadero que el estado civil de don Alfonso Castañeira López era el de casado con doña María de los Remedios Morales Gómez, para lo cual acompaña certificación de matrimonio del Registro Civil correspondiente, y solicita que se extienda el asiento que proceda para publicar como co-Page 672titular registral, conforme al artículo 95 del Reglamento Hipotecario, a doña María de los Remedios Morales Gómez como cónyuge del adquirente.

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento porque para practicar el asiento solicitado es preciso el consentimiento del titular registral o resolución judicial, conforme a los artículos 40, d), y concordantes de la Ley Hipotecaria; la carencia de este requisito constituye falta insubsanable e impediría la anotación preventiva, la que no se ha solicitado.»

El Notario autorizante de la escritura de aclaración interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, entre otras razones, que ha de distinguirse entre los datos regístrales sobre el estado civil, que son extraños a la legitimación registral, y la titularidad de los derechos, que sí está amparada por el principio de legitimación; que en el caso que nos ocupa no puede aplicarse el artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, porque la materia sobre que recae el error del título inscrito, y que se subsana mediante el presentado, no está comprendida en la materia amparada por la publicidad registral y protegida por la salvaguardia de los Tribunales, sino que está comprendida en la materia amparada por el Registro civil; que ha de admitirse que sólo la parte de asiento referente al adquirente es la que, congruentemente con los artículos 1.°, 3.º y 9.°, párrafo 8.", de la Ley Hipotecaria, está protegida por la publicidad registral al estar amparada en la autenticidad del título, no gozando en cambio de autenticidad ni de publicidad la inscripción a nombre de ambos esposos, que solamente expresa un juicio del Registrador con base reglamentaria y no legal; que el artículo 40, d), es de aplicación en el campo propio de la publicidad registral, esto es, cuando la inexactitud o defecto del título afecta al acto o contrato en cuanto se refiere a los derechos inscribibles; que en cuanto a los sujetos sólo es aplicable dicho artículo en lo referente a su identidad, materia amparada por la autenticidad, pero no a las otras circunstancias de los sujetos que debe mencionar la comparecencia de la escritura; y que en apoyo de esta tesis cabe citar las Resoluciones de 8 de mayo de 1954, 29 de septiembre de 1967 y 17 de febrero de 1969.

El Registrador informó que parece que el recurrente interpreta las palabras del párrafo 3° del artículo 1.º en el sentido de que sólo los derechos inscribibles constituyen la materia que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, pero hay que recalcar que dicho párrafo pone bajo la salvaguardia de los Tribunales a los asientos en cuanto a todo lo que se refiera a los derechos inscribibles, sin excluir la titularidad referida a los derechos, determinando que los asientos producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; que por eso el artículo 40, párrafo 2.°, dispone que cuando haya de solicitarse judicialmente la rectificación se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho, es decir, los titulares o cotitulares regístrales, por lo que el Registrador no tiene facultades para producir el cambio de titularidad, en virtud de la simple petición de quien no tiene ningún derecho según el Registro; que. por otra parte, ha de tenerse en cuenta que doña María de los Remedios Morales manifiesta en la escritura que es viuda, sin haberse acreditado el fallecimiento del señor Castañeira; que el recurrente distingue entre datos regístrales sobre el estado civil, que son extraños a la legitimación regis-Page 673tral, y la titularidad de los derechos que sí está amparada por el principio de legitimación, pero que esta distinción es inoperante en el presente recurso, pues no se impugna ni se discute el estado civil de los cotitulares regístrales que es el de casado; que lo que ahora interesa es que doña Misericordia Alfonso Zurdo es cotitular registral y, por tanto, a todos los efectos legales, conforme al artículo 38, se presume que le pertenece como tal cotitular el dominio de la finca; que si el Registro fuera inexacto en cuanto al estado civil de cualquiera de los cotitulares, o en cuanto a la relación entre ellos, la inexactitud podría ser rectificada con el consentimiento de los titulares regístrales, y si no consintieran se estaría en presencia de una contienda entre partes para cuya resolución no tiene competencia el Registrador, sino la jurisdicción ordinaria, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y en concreto al artículo 40 de la Ley Hipotecaria; que la nota no afirma ni niega que realmente el matrimonio del señor Castañeira con doña Remedios Morales perdurara ni que haya existido un segundo matrimonio con doña Misericordia, sino que la nota sólo reconoce la existencia de una titularidad y aplica las normas legales consiguientes de la legislación hipotecaria; que resulta que el matrimonio del señor Castañeira con doña Misericordia pudo existir y ser legítimo, y que en el caso de que fuera ilegítimo pudo producir efectos civiles a tenor del artículo 69.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario.

Y la Dirección General revoca el auto apelado y la nota del Registrador, basándose en los siguientes Considerandos 1.

B) Doctrina de la Dirección General

-Que practicada conjuntamente una inscripción a favor del comprador y de la persona que éste declaró ser su esposa, al amparo de la regla 1.ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal, la cuestión que plantea este expediente consiste en resolver si puede rectificarse el asiento realizado, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR