Resolución de 5 de noviembre de 1993
Autor | Francisco Javier Gómez Gálligo |
Páginas | 762-767 |
-Según esta resolución es necesario hacer constar el estado arrendaticio en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria -por entender que la adjudicación es una venta pública-, si bien dado que es una transmisión forzosa no debe exigirse estrictamente que sea el transmitente el que haga esa declaración, pudiendo hacerla el nuevo propietario.
Reitera la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 y 20 de noviembre de 1987, las cuales afirmaron la necesidad de dicha notificación -o manifestación de la inexistencia de arrendatarios-, si bien admitiendo que pudiera hacer la manifestación el propio adquirente de la finca en el citado procedimiento judicial sumario.
Dichas resoluciones, dicho sea de paso -al igual que la que comentamos- se amparaban en una jurisprudencia basada en la purga de los arrendamientos contituidos con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, jurisprudencia sin embargo que hoy en día hay que considerar superada por otra jurisprudencia posterior, basada en que la ejecución de la hipoteca no conlleva la purga de los arrendamientos posteriores a la inscripción de la misma cuando se han concertado de buena fe
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1991 -entre otras muchas- para la cual la hipoteca recae «sobre el dominio, perfectamente compatible con el arrendamiento (...), que no habrá de extinguirse máxime teniendo en cuenta la inexistencia de fraude, dolo o confabulación entre arrendador y arrendatario (...), de manera que la atribución dominical del inmueble hipotecado se hace al adjudicatario, la cual afecta a anotaciones e inscripciones posteriores a la hipoteca pero no a derechos personales que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad».
Respecto a la existencia o no de los derechos de tanteo y retracto en tavor del inquilino en las adjudicaciones derivadas de subasta judicial, las Resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987 antes citadas, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1993 que ahora comentamos, no sólo admiten que la manifestación de inexistencia de arrendatarios la haga el propio adquirente «que al estar en posesión de la finca está en condiciones de averiguar si el piso adquirido está o no ocupado por el arrendatario», sino que admiten además que tal manifestación se haga en las propias actuaciones judiciales, o bien...
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