Resolución de 5 de junio de 1991.

AutorGalo Rodríguez Tejada-Iñigo Irache Varona
Páginas635-674
Comentario

Vamos a continuación a comentar fundamentalmente la Resolución de 5 de junio de 1991, si bien teniendo en cuenta las Resoluciones de 22 de septiembre de 1992 y 5 de mayo de 1992 sucintamente reseñadas y que guardan esenciales concomitancias en cuanto a sus pactos esenciales con la primeramente citada.

El tema central de la Resolución a estudiar exige distinguir dos grandes aspectos.

1) El problema básico del estudio de la admisibilidad o no del negocio concertado entre las partes, surge como previo y no fácil problema a solucionar.

2) El de la calificación misma del negocio en cuestión (que viene siendo habitual en numerosas Resoluciones, centradas en el análisis de cuestiones derivadas de la tendencia a sortear, matizar o suavizar las dificultades de toda índole en los procedimientos de ejecución de los derechos de garantía o de realización de valor.

I) Vamos a ver pues la cuestión previa:

La compleja construcción jurídica que contemplamos exige un análisis global, y no fraccionado, de la operación realizada. Así teniendo en cuenta este Page 666 carácter unitario, y la finalidad práctica de garantía perseguida por las partes (fundamento IV.B), la Dirección General examina conjuntamente los distintos negocios interconectados, como son el reconocimiento de deuda preexistente y la adjudicación por el deudor al acreedor de la finca del primero.

En esta construcción jurídica se pretende causalizar el negocio como medio de extinción de un crédito, pero en realidad a través de la sustitución de esta deuda por otra nueva -la incorporada a las letras de cambio emitidas- sin que ello constituya una verdadera transmisión dominical, estamos ante una transmisión cautelar en garantía de la nueva obligación que hace operar así a la primitiva deuda como precio de recompra

Esto se confirma tanto por la retención de la finca por el adjudicante, como por el retracto convencional pactado a favor del transmitente, cuyo ejercicio se condiciona al cumplimiento en plazo de la nueva obligación concertada.

Partiendo de esta interpretación la Dirección General llega a la conclusión de que, en realidad, las partes conforman un negocio fiduciario (fiducia cum creditore), pues como tal ha de considerarse a la venta en garantía que es la calificación que finalmente recibe la transmisión realizada (más concretamente aquí dación de pago en garantía, aunque por la asimilación de ésta a aquélla, lo admitido para la primera habrá de valer también para la segunda).

Esta es una de las distintas posibilidades (que el propio Centro Directivo menciona en el fundamento V de su Resolución) que tiene el propietario de un bien para obtener dinero poniendo en circulación sus bienes, aunque reservándose la facultad de devolver lo prestado reintegrándose en la plena titularidad del bien, la Dirección General estima que nos encontramos no propiamente ante una simple compraventa con pacto de retro con fines de garantía (en la que como ha señalado la doctrina, las partes quieren vender aunque sólo sea para proporcionar al comprador garantía de la restitución del dinero que este presto al vendedor y que en la venta figurará como precio recibido), sino ante una verdadera venta en garantía en la que, aunque el negocio se articule formalmente como una compraventa, las partes no quieren el resultado último de dicho negocio, luego estamos ante un negocio fiduciario, aunque no cabe presumir el fraude.

Y esta calificación (aunque con las dificultades propias de la calificación del negocio fiduciario) parece la acertada pues a ella contnbuye la existencia de determinados indicios, como son:

1) El espacio de tiempo que media entre el nacimiento del crédito y la transmisión del bien.

2) La aparente desproporción entre el valor del bien y el importe de la deuda.

3) La retención de la posesión del bien por el transmitente (que evidencia que el único interés del adquirente-acreedor respecto de la finca radica en tener una garantía de la devolución de la cantidad debida).

Pero admitida esta premisa fundamental del encuadre del negocio estudiado dentro de la categoría de los negocios fiduciarios y concretamente en su subespecie de los negocios fiduciarios cum creditore, sería posible, sin embargo, someter a análisis a alguna de las consideraciones que a partir de la calificación citada llega la Resolución.

Ello exige una breve consideración acerca de la categoría de los negocios fiduciarios, encuadrados dentro de los llamados negocios irregulares o anóma-Page 667los, considerando éstos como ajustados en sus requisitos íntegramente a la ley, pero que no cumplen o no persiguen el fin o función que les son propios y que definen su utilidad típica.

Se dan, sin lugar a dudas, en este caso las dos notas que caracterizan este negocio íntimamente ligadas, por una parte la evidente desarmonía e incluso contradicción entre el fin que se proponen las partes (simple garantía, etc.), y por otra el medio jurídico empleado (transmisión de la propiedad de la cosa o de la titularidad del derecho), provocando así para conseguir un fin económico concreto un efecto jurídico más fuerte que el estrictamente necesario para conseguirlo.

4) Se puede añadir precisamente por producir este efecto jurídico desproporcionado en toda su intensidad que caracteriza también al negocio fiduciario la nota de la confianza.

El negocio fiduciario se funda así siempre en la confianza que inspira en el fiduciante el fiduciario, y confianza, además, no en el sentido ordinario que domina en general todo el ámbito del derecho de obligaciones, sino en un rango superlativo (en palabras de Sapena), hasta el punto de que, a diferencia de los negocios ordinarios de confianza en los que la ley o la autonomía de la voluntad regulan las consecuencias jurídicas de la falta de lealtad de aquel a quien se confió determinada conducta, en el negocio fiduciario el fiduciante lo jugará todo a la pura confianza, incluso hasta el extremo de someterse a la posibilidad de quiebra de esta confianza y concretamente a las consecuencias del abuso por parte del fiduciario.

Todos estos especiales efectos son consecuencia de la compleja estructura del negocio, fiduciario, integrado siempre por dos negocios, ya se consideren según la tesis germanista como dos negocios distintos aunque unidos o conexos; ya según la tesis italiana (mayoritariamente admitida para nuestro derecho, que ve el pacto comisorio, como un único negocio complejo que combinará dos negocios que producen sus propios efectos independientemente uno del otro.

Así, se distinguen en el negocio fiduciario; un contrato real positivo (la transferencia de la propiedad o del crédito que tiene lugar con carácter perfecto o irrevocable) y un contrato obligatorio negativo (pactum de fiduciae, obligación del fiduciario de hacer sólo un cierto uso...

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