Resolución 5 de enero de 2000

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas266-273

COMENTARIO

  1. Presentación del tema

    De nuevo nos encontramos con un supuesto en el que la falta de pago de una de las letras en que se documentó el precio aplazado impide al deudor otorgar la pertinente acta cancelatoria de la condición resolutoria que garantizaba tal aplazamiento.

    Lo cierto es que en esta materia se considera que, en ciertas ocasiones, puede ser conveniente una mayor flexibilidad, en el sentido de dar una solución notarial a aquellos supuestos en que existe el convencimiento moral del pago pero no es factible acreditar el mismo de modo objetivo. Ahí surge el conflicto interpretativo que se ha intentado solventar a través de diversos medios: uno de ellos es el que propugna el recurrente. No obstante, demos una vista panorámica sobre cómo ha venido afrontándose el tema.

  2. La cancelación de la condición resolutoria inscrita en caso de pérdida o extravío de alguna o algunas de las letras

    Tal y como venimos diciendo, el tema, de indudable transcendencia práctica, se ha planteado ante la D.G. en reiteradas ocasiones.

    1. La R. de 2 de septiembre de 1992 la D.G. inició una línea aperturista al admitir la cancelación en un supuesto muy concreto con numerosos elementos de hecho a favor de considerar satisfecha la deuda aplazada: el deudor tenía en su poder 108 letras de 600 pesetas cada una (si bien no debidamente identificadas), en cuanto a las otras nueve se aportaba certificación bancaria acreditativas del pago y, finalmente, la sociedad vendedora estaba disuelta.

    2. Sin embargo la doctrina contenida en la R. anterior no se consideró extrapolable fuera de sus especiales circunstancias. En tal sentido recordaré que, en la práctica notarial-registral, el certificado bancario señalando que cierta letra o letras están satisfechas no se considera como acreditación fehaciente del pago de la letra que se ha extraviado.

      El argumento es contundente: es cierto que en el certificado bancario se nos dice que se ha producido el pago de una concreta letra que se identifica, pero el problema es que quien hace tal declaración no es quien propiamente tiene que hacerla (el acreedor que debe cobrar) sino un tercero (el Banco).

      Es evidente que el efecto cancelatorio lo produce la declaración del acreedor pero no la de un tercero a la relación acreedor-deudor.

    3. Más operatividad se concede en nuestra práctica jurídica al acta notarial en la que el Notario, tras una actividad probatoria, considera que le resulta acreditado de modo notorio el pago de la...

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