Resolución de 5 de octubre de 2005

AutorJosé Luis Fernández Lozano
Páginas359-363

COMENTARIO

El artículo 5.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, establece que no cabe adquirir por silencio administrativo facultades urbanísticas contrarias a la legislación o el planeamiento urbanístico. Con carácter general, el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el cual sigue vigente por establecerlo así la Disposición Derogatoria de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, establece la no adquisición por silencio de facultades contrarias a los Planes, y tal disposición se justifica por los específicos mandatos constitucionales (cfr. artículos 45 a 47 de la Constitución Española) en materia de urbanismo

Por otra parte, conforme al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos tres meses sin que la Administración resuelva, se entiende concedida, por silencio administrativo positivo, la licencia solicitada.

Hay entre ambos preceptos una evidente antinomia: ¿cómo ha de resolverse? Esta es la cuestión que se plantea en el fondo de la Resolución comentada.

La Administración tiene la obligación de resolver y ha de hacerlo dentro de plazo. Si no resuelve dentro del plazo establecido, se entiende concedido lo solicitado por el administrado. Como estímulo o sanción al negligente proceder de la Administración, se establece la validez, al menos inicial, del acto para el que se solicitaba la licencia. Ello no quiere decir que por silencio administrativo positivo se dé plena y definitiva validez a los actos manifiestamente contrarios a la legislación urbanística vigente. Sin embargo, mientras no haya un pronunciamiento legal, mediante el correspondiente procedimiento de revisión {articulo 102 de la Ley 30/1992), que lo declare, el acto realizado con licencia obtenida por silencio administrativo se reputa válido. (Cfr. Resoluciones DGRN de 27, 28 y 31 de mayo, 7, o y 10 de septiembre de 2002; 28 de mayo de 2003, 12 de enero, 10 de febrero y 17 de junio de 2004).

El Registrador no cuenta con los medios necesarios para poder valorar la subversión de la legalidad urbanística aplicable por el acto realizado al amparo de una licencia obtenida por silencio administrativo positivo. Por ende, ha de proceder a practicar la inscripción, sin perjuicio de las medidas regístrales que la Administración pueda adoptar para asegurar el resultado de la...

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