Resolución de 5 de marzo de 2003 (B.O.E. de 10 de abril de 2003)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 198-201 |
COMENTARIO
El comentario de la presente resolución, al ser de igual contenido, vale para las de 6,7, 8 y 10 de marzo de 2003, por lo que auno en la presente los comentarios de ellas.
La finalidad de la cancelación de un asiento no es otra que rectificar la inexactitud registral producida por la extinción del derecho que el Registro sigue publicando como existente; y extinguido el derecho puede pedirse y deberá ordenarse la cancelación.
Se pretende la cancelación de una hipoteca cuya titularidad corresponde a la TGSS, en virtud de documento dictado por autoridad competente, lo que deniega el Registrador en base al art. 179 RH, que exige escritura pública o ejecutoria, como norma general.
Es cierto que el art. 3 LH sitúa en el mismo rango formal a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad, a la escritura pública y a documento administrativo expedido por órgano competente con arreglo a las finalidades reglamentarias establecidas en su propia normativa específica.
El art. 82 LH admite la cancelación voluntaria de la inscripción hecha en virtud de escritura pública, bien por otra escritura pública o documento auténtico, concepto en el que pueden entenderse incluidos los autorizados por empleado público competente conforme al art. 1216 Cc. Este concepto de documento auténtico es el que sirve de base para admitir la cancelación, exceptuando el art. 179 RH.
Todo el problema gira en torno al art. 3 LH, que habilita como títulos formales a efectos...
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