Resolución de 5 de abril de 2002 (B.O.E. de 30 de mayo de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas244 - 259

COMENTARIO

El caso que motiva la presente Resolución es un buen ejemplo de cómo la realidad socioeconómica nos exige a los juristas un esfuerzo continuo de revisión de la dogmática jurídica que constituye nuestro instrumental de trabajo.

Ello no quiere decir que uno haga ahora profesión de fe economicista o sociologista (en el sentido de que cualquier cosa que pueda tener en un momento dado una cierta vigencia social deba necesariamente ver reconocida validez o vigencia jurídica). Y es que el jurista dispone de unos particulares criterios de valoración -más allá de los puramente económicos o sociológicos- para seleccionar de todos los posibles comportamientos sociales efectivamente existentes cuáles son los que merecen o no reconocimiento jurídico. Simplemente, lo que quiero decir es que ese particular enfoque con el que el jurista contempla la realidad social está sometido -o debe estarlo- a un permanente proceso de revisión y cuestionamiento en atención a su contraste con esa realidad social o económica cambiante, en cuanto que realidades sociales nuevas pueden poner en cuestión determinadas valoraciones. La consiguiente revisión o ajuste de determinados criterios valorativos (criterios de composición de los diferentes intereses en presencia) llevará consigo una revisión, ajuste o incluso el simple abandono de determinadas construcciones conceptuales o dogmáticas, que lo cierto es que carecen de cualquier valor por sí mismas una vez que pierde fuerza el sustrato valorativo que venía a servirles de fundamento.

Empiezo diciendo esto porque el caso en cuestión viene a poner a prueba precisamente alguno de los más inefables "dogmas" de nuestra cultura jurídica más básica: la intangibilidad del dominio público, la extensión del dominio en sentido vertical, el concepto de finca civil y registral como pedazo de superficie de suelo, incluso la idea de que toda posible excepción al usque ad sidera usque ad inferos pasa por la necesaria configuración de un régimen de "propiedad horizontal"(1).

En concreto, el título presentado a inscripción es una certificación administrativa relativa a un expediente municipal en virtud del cual se desafecta del dominio público el subsuelo de un determinado parque público (cuya superficie se mantiene como de dominio público), se incluye en el inventario municipal de bienes como finca independiente como "bien patrimonial" y se acuerda que el mismo sea objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad también como finca independiente. (Según el texto de los fundamentos de hecho, no está muy claro si se pretende una inscripción directa de este subsuelo sobre la base del art. 206 de la LH o mediante una especie de segregación vertical partiendo de la finca superficial existente, suponiendo que la misma, pese a ser demanial, estuviera inscrita).

Pues bien, a la vista de semejante título, el Registrador considera que adolece de un defecto insubsanable porque, en cuanto que la desafectación no recae sobre una finca registral, «sino sobre un volumen que está absolutamente diferenciado de la finca superior que le sirve de soporte (sic) o en expresión similar de la DGRN, absolutamente desconectado de la superficie terrestre, no puede constituirse como finca independiente, para ser objeto jurídico susceptible de dominio». Ello, según el Registrador, contraviene normas imperativas reguladoras del derecho de propiedad, en cuanto a su extensión y accesión (arts. 350 y 353 y ss. CC) cuyo contenido esencial es objeto de reserva de ley por la Constitución.

Ante semejante nota, llaman la atención los términos tan dogmáticos y legalistas en que se formula el obstáculo, cuando se trata de un problema absolutamente práctico. Si no tengo acceso disponible y discrecional desde la superficie terrestre, ¿cómo demonios -y nunca mejor dicho- voy a poder disfrutar de ese subsuelo como entidad jurídica independiente? No se trata de proteger la imperatividad de ninguna norma codificada, sino de una exigencia impuesta por eso que se suele conocer como "la naturaleza de las cosas", o "de la cosa".

Precisamente por ello y como no podía ser de otra forma, el Ayuntamiento en cuestión no pretende sólo la inscripción de ese volumen de subsuelo como finca registral independiente, sino que al mismo tiempo pretende incardinar el mismo en un régimen que califica de "complejo inmobiliario" integrado por la zona de equipamiento público situada al nivel de superficie y el aparcamiento subterráneo de dos plantas situado debajo del mismo, y ello en unos Estatutos aprobados por el Ayuntamiento y que también se presentan a inscripción.

En relación con este segundo título, el Registrador señala los siguientes cuatro defectos, también insubsanables:

  1. No es posible inscribir el pretendido complejo inmobiliario al amparo del art. 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal reformada, porque esa norma sólo es aplicable a los complejos inmobiliarios precisamente privados, entre otros motivos por la dificultad de coexistencia del régimen de dominio público y del dominio privado sobre elementos comunes y, en este caso, una de las fincas es de dominio y uso público.

  2. ...

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