Resolución de 5 de junio de 2001 (B.O.E. de 13 de julio de 2001)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas220-224

COMENTARIO

La presente Resolución es parecida a otras de la propia DG, ya comentadas en números anteriores (26 de junio de 1999, 20, 26, 27, 28 y 29 de junio y 14, 16, 19 y 20 de octubre de 2000 y 1 de febrero de 2001) que si bien, el supuesto de hecho es semejante, en esta presenta cierta particularidad, cual es la manifestación inter partes de los contratantes sin eficacia real alguna.

El supuesto, como en las anteriores RR, consiste en la escritura de compraventa en que se vende una parte indivisa de una finca rústica, sin aportar licencia municipal de segregación o certificado de innecesariedad de la misma.

Es cierto, y además es el criterio adoptado recientemente por la DGRN, la necesidad de cumplir el requisito de aportación de la licencia para evitar la existencia de parcelaciones encubiertas, preservando el cumplimiento de la legislación agraria en su afán de conservar la unidad mínima de cultivo. Eco de ello, es de recordar la existencia de esta prohibición en algunas Comunidades Autónomas, así la Ley 4/1992 de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable o el Reglamento de Protección de la Legalidad Urbanística de Cataluña.

En el presente caso, como así lo considera la DG, si se pretendiera la inscripción del uso exclusivo de una parte determinada de terreno de una finca, sin realizar acto alguno de segregación, división o parcelación, la inscripción sería lógicamente denegada, por falta de cumplimiento de la legalidad aplicable al caso.

No obstante, el tema en este caso es bien distinto. Se parte de la venta de una cuota indivisa de finca, asignando a continuación el uso exclusivo de una zona física determinada en cuanto a su superficie y linderos. El Notario hace constar, dentro de las estipulaciones de la Escritura: «Manifestación de los otorgantes sin eficacia real: dicha participación indivisa le da derecho al uso, disfrute y aprovechamiento exclusivo de la siguiente finca...». Es evidente que nos encontramos ante un pacto inter partes, personal, sin eficacia real, puramente obligacional y exigible desde luego. No creo, y así lo entiende la DG, que pueda considerarse fraude de ley (art. 6.4 Ce), pues en este caso sólo se pretende la inscripción de una compraventa, de la venta de una participación indivisa de finca, pero no, y así se menciona y se pacta expresamente, los pactos o manifestaciones que no tienen trascendencia real (lo que ocurre en numerosas ocasiones en las Escrituras, y que además se...

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