Resolución de 5 de enero de 1999 (b.o.e. De 9 febrero de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. La doctrina de la D.G., aún relativa a hechos anteriores a la reforma del Reglamento Hipotecario de 4 de septiembre de 1998, va en la línea de lo que dice ahora su nuevo artículo 13.

    Los hechos relevantes se pueden ordenar de la siguiente manera:

    - En 1989 los interesados otorgan una escritura de permuta por la que se transmite la propiedad de un solar a cambio de las ciertas participaciones indivisas de pisos y locales a construir; a continuación se otorga una escritura de obra nueva y división horizontal sobre el solar. En la escritura de permuta se precisa que la transmisión dominical de los inmuebles permutados se produjo desde el otorgamiento del contrato.

    Presentadas tales escrituras en el Registro de la Propiedad se inscribe la propiedad del solar en favor de su adquirente, así como la obra nueva y división horizontal (pero no la propiedad de los pisos futuros en favor del cedente del solar).

    - En 1991 todos los interesados otorgan un «acta de entrega material complementaria de escritura de permuta de cosa futura» en virtud de la cual, mediante las llaves, se hace entrega material de los nuevos pisos a quien transmitió el solar.

    Presentado el mencionado documento el Registrador considera que la adquisición de la propiedad de los pisos no puede documentarse en acta, sino que es precisa una escritura. Por ello deniega la inscripción solicitada.

  2. La D.G. considera que, en base al concreto contenido de la escritura de permuta (que, en base a una traditio simbólica, ya transmitía desde su otorgamiento la propiedad de los nuevos pisos o locales futuros al cedente del solar, precisando que lo único que queda diferido a un momento posterior era su entrega material) la inscripción de la propiedad de los mismos en su favor ha de hacerse precisamente con la citada escritura de permuta.

    De lo expuesto por la D.G. cabe deducir lo siguiente:

    1 .º El acta de entrega, en estos casos, es irrelevante de cara a lograr la inscripción de la propiedad de los pisos futuros en favor del cedente del solar. Su utilidad, en su caso, se circunscribe a consignar el hecho de la entrega material (por ello parece lógico que sea un acta: se circunscribe al terreno de los meros hechos).

    1. El Registrador, dado el tenor literal de la originaria escritura de permuta, ya debió haber inscrito en su momento la propiedad de los nuevos pisos o locales en favor del cedente del solar, y no, como así ocurrió, en favor del adquirente del mismo.

  3. La doctrina de...

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