Resolución de 5 de marzo de 1999 (b.o.e. De 2 abril de 1999)

AutorPedro Romero Candau
Páginas191-308

COMENTARIO

Cuando la compradora otorgÛ la escritura de compra, el 19 de junio de 1986 y lo presentÛ despuÈs a su inscripciÛn en el Registro de la Propiedad, causÛ la inscripciÛn correspondiente y en la nota al pie del tÌtulo ya se decÌa que la inscripciÛn se practicaba al amparo del art. 1.324 del CÛdigo Civil.

Pero nadie recurriÛ entonces este asiento, posiblemente por no entrever diferencia alguna los cÛnyuges entre que el bien fuera privativo por confesiÛn o por otro motivo.

Mas el artÌculo 95.4 del Reglamento Hipotecario sÌ extrae una consecuencia al bien privativo por confesiÛn de ese ´no perjudicar· a los herederos forzosos del confesanteª del 1.324 del CÛdigo Civil: la necesidad del consentimiento de ellos para los actos dispositivos realizados despuÈs del fallecimiento del cÛnyuge confesante.

Es verdad que si la norma reglamentaria nada hubiera dicho, el bien privativo por confesiÛn podÌa venderse, fallecido el confesante, del mismo modo que, mientras viva Èste, puede hacerse: a saber, sin m·s intervenciÛn que la del cÛnyuge titular.

øHay razones bastantes para que la norma reglamentaria distinga entonces el momento de la muerte del confesante-

Se trata de evitar que la presunciÛn de ganancialidad cuya desapariciÛn por la sola voluntad de uno de los cÛnyuges puede producirse ex art. 1.324 reaparezca de nuevo para colocar a los herederos forzosos del confesante en la misma posiciÛn que estarÌan si tal precepto, el 1.324, no existiera: vuelve la presunciÛn del 1.361 de modo que para probar el car·cter privativo frente a ellos, hace falta una prueba de m·s envergadura que la sola manifestaciÛn de su causante.

Tan claudicante efecto de una confesiÛn, para aquellos bienes privativos que no sean de nuevo transmitidos en vida del confesante, no resulta f·cil de comprender, al menos, casi veinte aÒos despuÈs de la reforma de los gananciales en 1981. øQuÈ ha cambiado desde entonces-

La libertad de contrataciÛn entre cÛnyuges, el desarrollo del principio de autonomÌa de la voluntad entre ellos, la reciente concepciÛn que contempla la sociedad de gananciales como un rÈgimen donde puede haber bienes o no, y donde ha de diferenciarse la titularidad y el car·cter, en fin, el amplio reconocimiento, incluso en la concepciÛn germanista de los gananciales profesada por la DirecciÛn General, de los negocios de atribuciÛn y aportaciÛn, son razones que obligan a replantearse si aquel inciso final del 95.4 no fue m·s que un rescoldo dogm·tico de una...

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