Resolución de 5 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 9 de diciembre de 1998)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Comenzaremos haciendo una introducción explicativa de los planteamientos de ambas partes y de los conceptos básicos que se han manejado en el recurso.

    La cuestión planteada es determinar si procede o no la práctica de una anotación preventiva de dominio solicitada por la Administración del Estado una vez recaída la Orden resolutoria del procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público de las Salinas de Calpe.

    Como hemos apuntado en el resumen de doctrina el procedimiento de deslinde se sustancia de acuerdo a la antigua Ley de Costas de 1969, aunque la Orden de aprobación se dictó el día 8 de enero de 1993, momento en que ya regía la nueva normativa de costas.

    - Lo que pretende el Abogado del Estado es que el mencionado deslinde, aún tramitado conforme a la normativa anterior, surta los efectos previstos por el actual Reglamento de Costas (en adelante RC). Para ello señala que ambos procedimientos, el antiguo y el nuevo, son de tramitación semejante.

    - El Registrador de la Propiedad, por contra, considera que el nuevo procedimiento de deslinde tiene unos trámites propios y además la eficacia del mismo es más intensa que en la antigua normativa. Por ello el expediente sustanciado conforme a la antigua normativa no ha de producir los efectos previstos en la nueva.

    En tal sentido la anotación preventiva de dominio del art. 29 del RC (no confundir con la anotación del art. 23 RC, que se limita a informar de que está incoado un procedimiento de deslinde sobre tales fincas) despliega unos efectos muy importantes sin equivalente en la antigua normativa de costas.

    La anotación preventiva de dominio del art. 29 RC presupone que el deslinde está ya resuelto. Precisamente tal acto resolutorio tiene unas consecuencias muy importantes ya que es título suficiente para rectificar las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde. En este contexto tiene sentido la mencionada anotación que, finalmente, terminará cancelándose o nada menos que se convertirá en inscripción de dominio, con rectificación de las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público (art. 29.2.c RC).

    Por contra en la antigua Ley de Costas la resolución que ponía fin al procedimiento de deslinde no era título para rectificar el Registro y dejaba expresamente a salvo las situaciones protegidas por el art. 34 LH.

    En base a lo anterior la práctica de la anotación del art. 29 RC sólo tiene sentido si estamos ante un expediente...

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