Resolución de 5 de julio de 1988

AutorJoaquín Torrente García de la Mata
Páginas1267-1275
Comentario

La cuestión discutida en este recurso es una de las que menos ha interesado a la doctrina mercantilista en los casi cuarenta años de vigencia de Page 1271 la Ley de Sociedades Anónimas. Tal vez sea porque, como dice Eduardo Polo, autor de un extenso artículo sobre el régimen de quórums y de mayoría en dicha Ley 1, los problemas que pueden suscitar los preceptos legales relativos a esta materia son problemas jurídicamente menores, o, por lo menos, de alcance estrictamente jurídico positivo. Tiene muy poca importancia, dice este autor, que los acuerdos de las Juntas o del Consejo se adopten por mayoría absoluta o por mayoría simple; que los votos se cuenten con relación al número de socios o de Consejeros existentes, votantes o asistentes; que se estima que mitad más uno es sinónimo de mayoría absoluta o que es algo diferente. Por eso, sigue diciendo Polo, es de lamentar que la Ley de Sociedades Anónimas no sea lo bastante clara como para evitar dudas y vacilaciones en la aplicación de estos artículos que, por insuficiencia, imprevisión o confusión, pueden llegar a convertirse en fuente de litigios y controversias. A esta opinión y a esta queja deben hacerse dos precisiones, deducibles, por otra parte, del mismo artículo en que aquéllas están formuladas. En primer lugar, que estos asuntos son todo menos irrelevantes, pues se opte por una o por otra solución, las minorías quedarán más o menos amparadas, y ello repercutirá necesariamente en la marcha de la sociedad; si bien son asuntos menores porque puede dárselas una solución o la contraria sin que se tambaleen los cimimientos de la ciencia jurídica. En el segundo, que la acusación de falta de claridad es achacable a muchos pasajes de la Ley de Sociedades Anónimas, pero no al relativo a adopción de acuerdos por el Consejo en el que, como veremos, la Ley se ha expresado con prosaica, matemática claridad.

Esta indiferencia padecida por los autores parece haberse extendido a los Registradores Mercantiles, a juzgar por la gran cantidad de cláusulas similares a la debatida en este recurso -y aun más agresivamente contrarias al artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas- que durante años han estado inscribiéndose en los Registros Mercantiles de toda España. «Y aun sospecho», cabe decir, como en el obligado soneto, que tampoco la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sentido excesivo interés por la cuestión. El tono indolente de la Resolución, que con inacostumbrada languidez resume los informes de los funcionarios -como sin consideración ninguna les llama el artículo 115 del Reglamento Hipotecario- implicados en el recurso, y con bien perceptible desgana zanja la cuestión mediante una insólita remisión a «los términos del párrafo anterior» (insólita dada la proclividad del Centro Directivo a rematar sus resoluciones con un argumento no tenido en cuenta hasta entonces, a veces incluso de carácter extrarregistral, que hace que los citados términos de los párrafos que anteceden al fallo sean por lo general poco indicativos de la solución adoptada), así parecen indicarlo.

Sin hacer mucho hincapié en los estragos que este modo de resolver por reenvío puede provocar en los lectores y en los resumidores apresurados de resoluciones, pasaremos a estudiar el sentido y alcance del artículo 78 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El primer párrafo de este artículo, que es el que nos interesa, plantea dos exigencias:

  1. Para que se constituya válidamente el Consejo han de concurrir, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.

    Page 12722. Los acuerdos ordinarios del Consejo han de adoptarse por mayoría absoluta de votos válidos de los Consejeros concurrentes.

    La Dirección General ya resolvió, en 1967 y en 1956, dos problemas originados por la ambigua redacción del precepto, en los que apenas nos detendremos: Si «mitad más uno» es sinónimo de «mayoría absoluta», y si, por tanto, cuando el número de Consejeros es impar, la fracción puede redondearse por defecto (cuestión resuelta afirmativamente por la Dirección, con el posterior parecer adverso de Polo); y si, en caso de empate, cabe atribuir carácter dirimente al voto del...

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