Resolución de 5 de diciembre de 1988

AutorAngel Valero Fernández-Reyes
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas2090-2100
Comentario

Varias son las cuestiones que se derivan de esta resolución. En síntesis, son las siguientes: a) Determinación de la figura jurídica que se produce. b) Naturaleza del negocio celebrado. c) Posibilidad de su ratificación; y d) Eficacia si no mediara ratificación. Pasamos a examinar cada una de ellas.

  1. Determinación de la figura jurídica que se produce.- En contra de la opinión del Registrador, considero que nos encontramos ante la figura de un «representante sin poder» o fictus procurator, puesto que existe una actividad por y para un dominus negotii por quien no tiene poder de representación, y dicha figura se da, según la doctrina, no sólo cuando nunca ha existido poder o el acto se ha realizado excediendo de los límites del mismo, sino también cuado el poder ya se ha extinguido, como ocurre en el presente supuesto, en el cual se alega un poder ya revocado.

    Los argumentos que utiliza el funcionario calificador para negar la figura del «representante sin poder» nos parecen equivocados y vamos a intentar demostrar por qué. Primero alega que al manifestar el ex Apoderado que actúa en virtud de un poder, no puede hablarse de representante «sin poder», y ello no es correcto, porque como afirma Díez Picazo «la apariencia creada exclusivamente por el representante, aunque sea culpable o fraudulentamente, como puede ocurrir en este caso, no cambia el hecho de la inexistencia en la realidad jurídica objetiva de poder de representación», y esa manifestación, por tanto, en nada afecta al dominus ni a la calificación de la figura, sino únicamente a las relaciones entre el representante y el tercero, como luego veremos. Es más, esa manifestación de actuar en virtud de un poder que ya no existe es lo que hace que estemos ante un ftctus procurator, pues si el ex Apoderado manifiesta claramente que actúa en virtud de un poder revocado, estaríamos ante la figura de la negotiorum susceptio y el fictus procurator actúa, en cambio, simulando un poder que en realidad no tiene, haciendo creer al tercero que es representante, aunque no lo sea.

    En segundo lugar, sostiene que la revocación del poder y su constancia en el Registro de la Propiedad implican una oposición o prohibición del dominus que impide la «gestión de negocios ajenos», presunción ésta que estimo inadmisible, ya que no sólo puede ocurrir, como dice la D.G.R.N., que el dominus desconociera la actuación del ex Apoderado, sino que dados los términos generales del primitivo poder, su intención fuera revocarlo para excluir determinadas facultades, pero con la idea de permitir el ejercicio de otras, como se confirma con la ratificación posterior.

    También afirma que la intervención como Apoderado de otra persona, en virtud de un poder revocado y conociéndolo, es una actuación ilícita, y efectivamente lo es, pero es que, según se infiere del artículo 1.259, párrafo 1, del Código Civil: «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado», toda representación sin poder es «per se» inicialmente ilicita, en cuanto invasión Page 2097 de la esfera jurídica ajena sin causa que lo justifique, y la posibilidad, como luego veremos, de su ratificación posterior por el dominus es lo que le confiere la licitud, y así el artículo 1.892 establece que:« la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso» y el articulo 1.259, párrafo segundo, que «contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización es nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue». De todo lo dicho se infiere que el requisito de la licitud se refiere sólo al negocio gestionado.

  2. Naturaleza del negocio celebrado.-Una vez determinado, ya que quien actúa es un fictus procurator, corresponde ahora analizar la eficacia del negocio celebrado por él y hacerlo desde la perspectiva del dominus, cuyo interés en este caso debe protegerse en primer lugar, y ello porque como señala Díez Picazo «en estos casos, la eventual protección de los terceros que hayan tratado con el fictus procurator no se sitúa en primer plano, porque estos terceros han soportado una carga de diligencia en la investigación de los poderes de representación de la persona con la...

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