Resolución de 1 de marzo de 1999 (B.O.E. de 26 de marzo de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo
Páginas420-427

RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart contra la negativa de don Francisco Serrano de Haro Martínez, Registrador Mercantil de Barcelona número X a inscribir una escritura de reducción de capital social de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart contra la negativa de don Francisco Serrano de Haro Martínez, Registrador Mercantil de Barcelona número X a inscribir una escritura de reducción de capital social de una sociedad anónima.

Hechos

I

El 8 de noviembre de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de «Novoprint, Sociedad Anónima», celebrada el 27 de julio de 1995. A dicha Junta asistió el 99,85 por 100 del capital social, adoptando por unanimidad el acuerdo siguiente: «Reducir, de conformidad a la propuesta efectuada por el Administrador social e informe escrito justificándola, el capital social de la sociedad en la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con finalidad de devolución de su

total aportación de capital y las reservas que les corresponden a las accionistas M.J.F.R., M.G.R.C. y M.F.R., que quedarán separadas de la compañía «Novoprint, Sociedad Anónima», y ello mediante la amortización con la consiguiente anulación de 8.000.000 de acciones de la sociedad de su propiedad...» La devolución de la aportación de capital de los citados accionistas y las reservas que les corresponde se realizó adjudicándoles un inmueble por indiviso y unas cantidades pagaderas a plazos a través de letras de cambio. En la escritura citada comparecen los socios, cuyas acciones se amortizan.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Se observan los siguientes defectos: 1.º No afectando la reducción de capital por igual a todos los accionistas, no se ha realizado la preceptiva votación separada (de una parte, de los socios cuyas acciones se amortizan; de otra, de los restantes) que exige la consignación de tal circunstancia en los anuncios de convocatoria de la Junta. Artículos 144, 148 y 164.3 de la Ley de sociedades Anónimas y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1958... Los defectos se consideran subsanables, salvo el primero, que se considera insubsanable, y, en consecuencia, se deniega la inscripción. Contra la presente calificación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses, a contar desde hoy, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Barcelona, 8 de enero de 1996.-El Registrador.-Firma ilegible».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra el primer defecto primero calificado de insubsanable, y alegó: 1. Que comparecen en la escritura autorizada los tres accionistas afectados por la reducción. Luego el consentimiento de ellos es fehaciente (artículo 148.2 de la Ley de Sociedades Anónimas). 2. Que dicho artículo prevé dos formas de adoptarse dicho acuerdo: a) En Junta general con votación separada, «en cuya convocatoria se hará constar expresamente». Supuesto que ésta fuera del sistema seguido en el caso que se estudia. Que el sistema lógico no es el que apunta el Registrador, sino: 1) Una votación de los accionistas que se separan; y 2) otra votación, no de «los restantes», sino «de todos los socios». Que de haberse seguido este sistema faltaría la «constancia expresa en la convocatoria», pero es un puro formalismo elevar dicho defecto a la categoría de insubsanable, porque quienes tenían derecho a la votación separada han comparecido en la escritura y, por ello, ratificado el acuerdo de forma unánime y fehaciente. b) La otra manera de adoptarse el acuerdo es en «Junta especial», que es obvio que es de los afectados por la reducción, o sea, de los accionistas salientes. Que en el caso que se documenta en la escritura denegada, la primera Junta, la general/total, está perfecta y detalladamente convocada. En cuanto a la «Junta especial», no hace falta convocarla porque todos sus accionistas están presentes y por unanimidad adoptan el acuerdo, como lo demuestra su comparecencia en la escritura en la que se documenta la reducción. Que se considera que la Junta especial está en la escritura, de forma más fehaciente que si constara en acta notarial de Junta.

IV

El Registrador Mercantil de Barcelona número X resolvió mantener el defecto recurrido, e informó: Que no cabe señalar objeción alguna respecto a los socios a quienes se les reembolsan sus títulos, dado que todos ellos

han expresado su conformidad con la operación aprobada. Se centra la discusión en si, además del consentimiento de los mismos y del acuerdo adoptado en la Junta general, es o no preciso el acuerdo en junta especial o mediante votación separada de quienes permanecen en la...

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