Resolución de 4 de marzo de 1999 (B.O.E. de 31 de marzo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas342-348

RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Engracia Furio Sagué, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Engracia Furio Sagué, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

El 23 de julio de 1985, mediante escritura pública otorgada ante don Leopoldo de Urquía, Notario de Torroella de Montgrí, don Mateo Llanas Hueta, casado con doña Francisca Vizcaíno Barneo, adquirió para su sociedad conyugal una vivienda del edificio «Camp de la Torre» para La Bisbal d'Empordà, subrogándose en la hipoteca que gravaba la finca. En Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 445/1993, seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 1, de La Bisbal d'Empordà, instado por la Caixa d'Es-

talvis i Pensions de Barcelona contra don Mateo Llanas Hueta, en ejecución de hipoteca, que grava la finca antes mencionada, habiéndose cumplido los requisitos determinados en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria se dictó auto por el que se adjudicó la citada finca en favor de doña María Engracia Furio Sagué.

II

Presentado testimonio de dicho auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento, porque al constar la finca inscrita a nombre de don Mateo Llanas Hueta y doña Francisca Vizcaíno Barneo, para su sociedad de gananciales, y ser la deuda ganancial, ambos debieron ser demandados en el procedimiento y requeridos de pago, conforme a la regla 3.ª del artículo 131, de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente que a la esposa simplemente se le haya realizado la notificación prevista en la regla 5.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Al ser el defecto insubsanable, no se toma la anotación preventiva de suspensión prevista en el artículo 42, 9.º de la Ley Hipotecaria, conforme al artículo 65 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota cabe el recurso gubernativo previsto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. La Bisbal d'Empordà, a 30 de mayo de 1995.-La Registradora. Firmado, Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa».

III

Doña María Engracia Furio Sagué interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que la hipoteca había sido constituida sobre varias fincas por terceras personas, promotoras del edificio, habiéndose subrogado en la obligación de devolver el préstamo, en cuanto a la parte de que respondía el departamento objeto del procedimiento, don Mateo Llanas Hueta, que lo había comprado mediante escritura de 23 de julio de 1985, ante el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía, que motivó la inscripción 3.ª de la finca 12.557. En dicha escritura de compraventa el comprador manifestó ser de estado casado en régimen de gananciales con doña Francisca Vizcaíno Barneo, comprando para su sociedad conyugal. Que estos datos no aparecen relatados en el documento calificado y son decisivos a los efectos de la aplicación de la Resolución de 28 de marzo de 1983. Que se acompaña una certificación del Registro de la Propiedad comprensiva de las inscripciones literales de la hipoteca y posterior compraventa del departamento. 2. El procedimiento judicial sumario se siguió por sus trámites, habiéndose notificado a la esposa el mismo a los efectos de la regla 5.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. 3. Que el procedimiento siguió sus trámites hasta adjudicarse el departamento hipotecado a la recurrente, por cesión del remate, expidiéndose el correspondiente auto de adjudicación que fue objeto de calificación denegatoria. 4. Que como fundamentos de derecho se citan: 1. El artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el cual no regula un juicio declarativo, ni ejecutivo, sino simplemente una vía de apremio, no precedida de fase alguna de cognición, es decir no hay acción personal ni previa discusión o contención (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1985). II. Que en consonancia con tal naturaleza, hay que tener en cuenta lo establecido en la regla 4.ª del citado precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1947 que indica que el requerimiento que regula tiene la doble finalidad de invitación al pago y anuncio o notificación del procedimiento III. Que la notificación que establece la regla 5.ª párrafo 1.º, del mismo artículo, que es la que en el presente caso se notificó...

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