Resolución de 16 de febrero de 1999 (B.O.E. de 11 de marzo de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas277-285

RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ariel Arturo Dúo de la Llosa y doña Leyre Ana Dúo Navarro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Felanitx, don Bartolomé Fullona Vicens a inscribir una hipoteca de máximo, en virtud de apelación de los recurrentes.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Aurea Abarquero Burguera, en nombre de don Ariel Arturo Dúo de la Llosa y doña Leyre Ana Dúo Navarro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Felanitx, don Bartolomé Fullana Vicens a inscribir una hipoteca de máximo, en virtud de apelación de los recurrentes.

Hechos

I

El 21 de julio de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, la mercantil «Medefer, Sociedad Limitada», constituyó hipoteca unilateral de máximo a favor de don Ariel Arturo Dúo de la Llosa y doña Leyre Ana Dúo Navarro, sobre veinte de las treinta y dos viviendas adosadas que dividió en régimen de propiedad horizontal en los departamentos privativos que se mencionan en la escritura sobre resto de solar en Cala D'Or, término de Santanyí, finca registral número 31.224 del Registro de la Propiedad de Felanitx. Las demás características de la hipoteca constituida en dicha escritura y cir-

cunstancias que concurren en este supuesto constan ampliamente expuestas en el fundamento de Derecho I.

II

El 21 de julio de 1997 se recibió en el Registro de la Propiedad de Felanitx, la comunicación por telefax de la anterior escritura causando, con fecha de 22 de julio del mismo año, asiento de presentación. El 29 de julio de 1997 fue presentada en dicho Registro la citada escritura que fue calificada con la siguiente nota: «Recibido por correo, a las diez horas quince minutos de hoy, el presente título, del examen del mismo resulta que al no tratarse del caso contemplado por el artículo 218 del Reglamento Hipotecario, existen diferencias sustanciales con la comunicación recibida por fax que causó con fecha 22 de los corrientes el asiento 177 del Diario 23 de este Registro, puesto que el mismo hace referencia a la constitución de una hipoteca sobre el resto de la finca registral número 31.224 de Santanyí, con la responsabilidad por principal, intereses de demora, costas y gastos que en dicho asiento constan, mientras que según el precedente título, la hipoteca se constituye sobre veinte departamentos de los treinta y dos que forman dicha finca registral 31.224, con las responsabilidades por principal, intereses de demora, costas y gastos para cada uno de los mismos; resultando del Registro que todos los departamentos de dicha finca constan inscritos a folio independiente en fecha anterior a la de la escritura, por ello y de conformidad con el artículo 2 de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo y ejecución del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, se presenta a las diez horas quince minutos de hoy la presente escritura, con el número de entrada 6.164, causando el asiento 295 del Diario 23 de este Registro. Se hace constar que de conformidad con el párrafo primero del artículo 2 de la referida Instrucción, el asiento de presentación practicado en virtud de la comunicación por fax, caducará a los sesenta días de su fecha.-Felanitx, a 29 de julio de 1997.- El Registrador.-Firma ilegible».

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Áurea Abarquero Burguera, en nombre de don Ariel Arturo Dúo de la Llosa y de doña Leyre Ana Dúo Navarro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota extendida por el señor Registrador no se ajusta a derecho y es lesiva para los intereses de los recurrentes, ya que con fecha 24 de julio de 1997 (tres días después del otorgamiento de la escritura de hipoteca) consta presentada una escritura por la que «Medefer, Sociedad Limitada» (representada por otro Administrador solidario distinto al que otorgó la escritura de hipoteca) vende todos los departamentos privativos hipotecados a la entidad «Alfamota, Sociedad Limitada». Que el motivo alegado para considerar presentada la escritura de hipoteca el 29 y no el 22 de julio es contrario a lo prevenido en los artículos 1 y 2 de la Instrucción de 2 de diciembre de 1997, contraviene el sentido común jurídico y lesiona los derechos de los recurrentes. Que el motivo es la apreciación de discordancia sustancial o de concepto entre los datos consignados en la comunicación presentada por fax y los contenidos en el título, según establece el artículo 2 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1976. Que tal disparidad de concepto lo aprecia el señor Registrador por cuanto en la comunicación por fax se alude, como objeto de la hipoteca, a una finca, la registral número 31.224. Que ninguna discrepancia existía sobre el objeto de la escritura ya que

la hipoteca se constituía, en una de sus formas alternativas, sobre el solar. Que el señor Registrador consideró correcta la comunicación por fax a la previa inscripción de la división horizontal y la formación de fincas registrales independientes extendiendo el oportuno asiento de presentación y haciendo innecesaria la comunicación de lo que con carácter alternativo se establecía en la escritura y se evidenciaba como innecesario. Que no puede pretender utilizar su propio acto anterior, que provoca que el Notario autorizante no tenga que comunicar que la escritura contiene también de modo alternativo hipoteca sobre las distintas fincas registrales dimanantes de la división horizontal, caso de existir y constar inscritas las mismas, para dejar sin efecto el primitivo asiento de presentación y posibilitar, de paso, que el asiento de presentación de la escritura de...

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